EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000772
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1510 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Miriam Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.425, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jimmy Claret Pirela Romero, titular de la cédula de identidad N° 5.524.324, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2003 por la abogada Yanixa Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.017, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de enero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa -1° de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

En fecha 30 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso de los 15 días de despacho para formalizar la apelación.

En fecha 28 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre el desistimiento tácito.

El 29 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La apoderada judicial del ciudadano Jimmy Claret Pirela Romero interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) (Ejerce) la presente acción con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad, al haber sido dictado con violación al Derecho a la Estabilidad Funcionarial, previsto por el artículo 1°, numerales 2 y 3 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

Adujo que “(…) El acto administrativo recurrido está afectado de nulidad, pues al confirmarse con el silencio negativo tácito el acto N° 1.542, de fecha 30 de diciembre de 1996 (…) notificado a (su) mandante el 17 de enero de 1997 (…) que acuerda su remoción, viola el Derecho a la Estabilidad Funcionarial”.

Indicó que “(…) la administración (sic) no gestionó la notificación de (su) representado del acto administrativo que acuerda su retiro, conforme se lo imponen los artículos 46 y 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, sino hasta el 4 de junio de 1997 (…)”.

Finalmente señaló que interpone el presente recurso contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares generado por silencio (sic) negativo tácito al no decidir el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, el Recurso Jerárquico interpuesto por (su) representado el 16 de julio de 1997, contra el acto administrativo generado también por silencio negativo tácito al no decidir la Junta de Avenimiento el Recurso Conciliatorio que interpuso el 23 de junio de 1997, contra la resolución contentiva del retiro del cargo de Ingeniero Jefe I que venía desempeñando en la Dirección de Gestión Urbana de la señalada Alcaldía, contenida en oficio N° 411-97-URLYA (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, del estudio detallado del presente expediente, se evidencia que en el Informe Técnico no aparece el cargo de Ingeniero Jefe I, como uno de los cargos a ser eliminados como consecuencia de la reducción de personal, y tampoco aparece el resumen del expediente del querellante, no obstante que, de conformidad con el artículo 78 transcrito, debió existir previo al Informe Técnico, una solicitud de reducción de personal por limitaciones presupuestarias o financieras, con un resumen del expediente del querellante, cuestión fundamental a los fines de evitar que la reducción de personal exceda los límites de actuación legalmente establecidos, y cuya inexistencia vicia los actos impugnados de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.
En efecto, el incumplimiento por parte de la Administración Municipal de las formalidades esenciales para la validez de la medida de reducción de personal, se traduce en un incumplimiento del procedimiento legalmente establecido a tales fines, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de remoción recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 ordinal 4 (sic) de la Ordenanza de Carrera Pública Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en concordancia con el ordinal 1 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente, acarrea la nulidad del acto de retiro del querellante, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas por éste. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:


En fecha 30 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó la reposición de la causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Es el caso, ciudadano Magistrado, que la parte Apelante es (su) persona actuando como Apoderada del Municipio Libertador, y resultaría fuera de toda lógica jurídica que el lapso establecido para formalizar le sea atribuido a la parte recurrente en la instancia inferior, que además, en ninguna parte del Expediente Apela de la Sentencia emanada del a quo, y no sería lógico dictaminar en (su) contra un desistimiento tácito de un lapso que nunca (le) fue otorgado. En razón de lo expuesto, que solicito, muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de evitar se viole el Derecho a la Defensa que asiste a (su) representada, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de fijar los quince (15) dias (sic) de despacho para Formalizar (sic) a favor del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de Poder exponer las razones de hecho y de derecho que le asisten”. (Subrayado de esta Corte)

Así las cosas, el auto dictado en fecha 19 de enero de 2005 por esta Corte, establece para el apelante el lapso para fundamentar su apelación, de la siguiente forma:

“Por recibido Oficio N° 1510, de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remite expediente contentivo de la querella funcionarial (apelación) interpuesta por la abogada Miriam Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.425, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano Jymmy Claret Pirela Romero contra el Municipio Libertador del Distrito Capital; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designa ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta” (Negrillas de esta Corte)

De una lectura detallada del precedente auto, esta Corte constata los datos contentivo de la remisión del expediente, los sujetos procesales intervinientes en la presente causa y el fundamento legal del trámite del recurso de apelación ante este Tribunal de Alzada; asimismo, se instó a la parte apelante para que presente escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se basa su apelación.

Al respecto, si la parte que objeta o impugna la sentencia definitiva no comparece en el lapso de quince (15) días para cumplir con el mencionado deber jurídico, trae como resultado la preclusión de dicha oportunidad procesal y el desistimiento tácito de la apelación interpuesta.

En este sentido, el aludido auto se encuentra dictado bajo los términos necesarios para dar inicio a la relación de la causa, el cual tiene la finalidad de informar de forma expresa a la parte apelante –a saber, el Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia de la diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2005 -folio 252- por la abogada Yanixa Báez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada- su carga procesal de consignar en autos los fundamentos de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, esta Corte considera improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la apoderada judicial de la parte querellada el 30 de marzo de 2005, puesto que el auto dictado en fecha 19 de enero de 2005 consagra los antecedentes, partes, fundamento legal y la continuación del trámite de la presente causa, situación esta que es necesaria para darle validez jurídica al aludido acto procesal. Así se decide.

En otro orden de ideas, la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 19 de enero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 1° de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 20, 25 y 26 de enero de 2005; 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1° de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 253) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo transcrito ut supra. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada el 30 de marzo de 2005 por la apoderada judicial de la parte querellada.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Yanixa Báez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente







BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-R-2004-000772
JDRH/11



En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02969.



La Secretaria