EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001388
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 782-04 de fecha 06 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Alagares, titular de la cédula de identidad N° 4.881.750, asistida por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421 contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de julio 2004, por el abogado de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 por el referido juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 03 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 01, 02, 03, 08, 09, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de marzo de 2005 el abogado Daniel Buvat, antes identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara auto señalando el inicio de la relación en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2001 la ciudadana Maritza Alagares, asistida por el abogado Daniel Buvat, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en el año 1991 ingresó al mencionado instituto con el cargo de Ingeniero I, y en fecha 09 de marzo de 2000, fue removida del cargo y puesta en situación de disponibilidad, arguyó que dicho periodo de disponibilidad debía vencer el 12 de abril de 2000 pero en el mes de noviembre de 2000° le fue entregado la notificación oficial de su separación del cargo.
Denunció que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto pues invoca en su motivación dos normas absolutamente contradictorias como lo son el artículo 4, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y el “[…] Artículo Único, Literal ‘A’ del Decreto 211; toda vez que este último (el Decreto 211), es dictado como desarrollo directo del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa. […] ” (Resaltado y paréntesis del escrito y Corchetes de la Corte).
Puesto que “(…) mal (puede) ser considerada dentro del supuesto de ‘máximas autoridades’ descritas en el ordinal 2° DEL ARTÍCULO 4, que refiérese a cargos con jerarquía y remuneración de Directores, Y A LA VEZ SER CONSIDERADA “Jefe de División” de aquéllas, es decir al mismo tiempo se (le) imputa SER JERARCA Y SUBORDINADO, a la luz del referido artículo 4 de la Ley de carrera (sic) Administrativa, por lo que la motivación expresada en el acto de (su) remoción se presenta incongruente, excluyente entre sí de los supuestos de hecho descritos en ambos dispositivos normativos invocados por la Presidencia de INPARQUES y por ende de tal manera contradictoria (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de mayo de 2004 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“No consta en autos que el ente querellado, haya librado Oficio a la Oficina Central de Personal, ni a los distintos Organismos de la Administración Pública para que gestionaran la reubicación de la recurrente, en un cargo de carrera dentro de otras dependencias públicas, tal como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo cual estima (ese) Sentenciador que no se agotaron las vías Administrativas (sic) necesarias para consagrar el derecho a la estabilidad adquirido por la recurrente y así se decide.
Por lo antes expuesto, se declara nulo el acto administrativo de retiro, se ordena la reincorporación a la Administración por un (01) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios, en el cual deben tomarse las medidas necesarias para reubicarlo (sic) en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración, con la finalidad de preservar la estabilidad y por ende, la carrera del funcionario.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos. Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 03 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 15 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 01, 02, 03, 08, 09, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 75) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara desistido el recurso interpuesto y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maritza Alagares, asistida por el abogado Daniel Buvat, ya identificados, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-R-2004-001388
En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03010.
La Secretaria
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