EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001590
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1250-04 de fecha 04 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN HERNÁNDEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 16.204.942, asistido por los abogados IVAN RAUL GALIANO y JORGE MARTÍN ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.336 y 45.725, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio y 02 de agosto de 2004 por la abogada María Cristina Esté Egui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.305, apoderada judicial del Instituto querellado contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004 por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
El 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación presentado por los apoderados judiciales del Instituto querellado.
El 03 de mayo de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente, se fijó para el 02 de junio de 2005 el acto de informes.
El 02 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de la inasistencia de las partes llamadas a intervenir, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 07 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 28 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 05 de febrero de 2004 la ciudadana Mónica Hernández Azuaje, asistida por abogados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el objeto del presente recurso es solicitar la nulidad de los actos de remoción y retiro dictados por el Instituto querellado en fecha 06 de noviembre y 08 de diciembre de 2003, respectivamente.
Narró que fue notificada de la remoción de su cargo el 06 de noviembre de 2003 por “la ciudadana: ISAURA PACHECO MEDINA, en su carácter de Directora de Personal quien actuaba por delegación de la Ciudadana Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta”, en virtud que se había eliminado el cargo de agente por ella desempeñado bajo el código 02.02.01015 ubicado en la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Operaciones.
Que “la remoción de (su) cargo, (fue) basado en la existencia de un supuesto informe técnico aprobado por la comisión especial (…)”, que “La junta (sic) Directiva de la institución aprobó por unanimidad la implementación de la nueva estructura organizativa propuesta en sesión celebrada el 16 de Octubre (sic) del año del (sic) 2003”, razón por la cual el Concejo Municipal autorizó la reducción de personal mediante el acuerdo No. 085 publicada en la Gaceta Municipal No. 169-11/2003 de fecha 04 de noviembre de 2003 (Resaltado del escrito).
Alegó que “(…) desde (su) ingreso al instituto (sic) autónomo (sic) de (sic) Policía Municipal de Baruta, en ningún momento se (le) notificó de nombramiento alguno, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se (le) informara que estaba adscrita (sic) o pertenecía a alguna unidad, por lo (sic) mal puede alegarse que al eliminarse la misma, originaría la eliminación de (su) cargo, razón por (sic) que (sic) dicho acto carece de motivación fáctica y jurídica, en consecuencia dicho acto es nulo de nulidad absoluta”.
Denunció que los actos fueron dictados por funcionarios incompetentes, toda vez que “Conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del Artículo (sic) 13 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de (sic) Policía Municipal de Baruta, estas decisiones son competencias del Alcalde, quien en concordancia con los artículos 2, 6 y 29 ejusdem (sic) es la máxima autoridad de Policía Municipal”, no obstante a lo anterior agregó que “(…) para el supuesto negado que esta superioridad no acoja este criterio en todo caso la autoridad competente correspondería al subdirector (sic) por delegación expresa del Director General, tal como lo dispone el numeral 4, del artículo 32 del (sic) ut supra comentada Ordenanza, porque conforme al artículo 37 ejusdem (sic) al Director de Personal solo (sic) corresponde lo concerniente al personal administrativo” (Resaltado del escrito).
Que el supuesto informe técnico fue aprobado con posterioridad al acto que la retira del cargo, aunado a que la sesión en la que se aprobó la medida de reducción de personal “(…) debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente para su posterior publicación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Debates de dicha Cámara Municipal (…)”, incurriendo con ello en falso supuesto “(…) al tenerse como no cierta dicha publicación y sus efectos”, pues se aprobó la reducción de personal el mismo día que se solicitó.
Arguyó que se incurrió en error de derecho por cuanto no se cumplió con las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no se envió con un mes de anticipación el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, aunado a que ni en el informe técnico (que fue publicado con posterioridad al acto de retiro) ni en la aprobación en Cámara Municipal “se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de personal”, violando con ello el derecho a la estabilidad del cual goza (Resaltado del escrito).
Que la medida de reducción de personal debe estar fundamentada en un informe técnico, y que en el presente caso dicho informe no fue “(…) aprobado por la Cámara Municipal, tal como lo prevé el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ”, por lo que “dicha reducción de personal tiene carácter de acto írrito y no puede surtir efecto alguno, tal como lo dispone el artículo 118, (sic) del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa vigente parcialmente”.
Señaló que el “informe técnico” es incongruente toda vez que “se recomienda el ingreso de funcionarios contratados violentando la prerrogativa o prioridad, que tienen los funcionarios que fueron objeto de una remoción a ser reubicados, conforme a su preexistencia en el registro de elegibles, tal como es ordenado por el último aparte del artículo 78 ejusdem (sic)”.
En cuanto al acto de retiro señaló que el mismo es nulo “al no haberse demostrado que se hubieran realizado las gestiones para (su) reubicación, y habiendo obtenido las resultas de (sic) negativas de las mismas era cuando se podía proceder a (su) retiro, previa incorporación de (su) nombre al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reuna (sic) tal como lo dispone la ley en aras de garantizar (su) estabilidad”.
En virtud de los alegatos expuestos solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro de fecha 06 de noviembre y 08 de diciembre de 2003, y que se “ordene (su) reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir (sic) con el pago de los respectivos aumentos que dicho sueldos hubieran experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional”.
Finalmente solicitó “al tribunal ordene aplicar la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los sueldos dejados de percibir, calculada sobre el índice de inflación monetaria sobre la pérdida del valor de la moneda desde el momento de (su) ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca (su) efectiva reincorporación”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Los abogados Luis Pompilio Sánchez, Luisa Sánchez Sifontes, María Auxiliadora Escalona Guaithero y María Cristina Esté Egui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.332, 45.411, 41.902 y 97.305, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, presentaron escrito de contestación al presente recurso, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Que el órgano jurisdiccional debe verificar si la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para tramitar la reorganización administrativa de sus dependencias y la posterior reducción de personal.
Que su mandante cumplió cabalmente con los trámites y actos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así:
1.- El 24 de septiembre de 2004 la máxima autoridad del instituto autónomo querellado -Directora General- sometió a consideración de la Junta Directiva la necesidad de realizar cambios sustanciales en la estructura administrativa, petición que fue aprobada por unanimidad tal como consta de la copia certificada del Acta No. 043.
2.- Que fue dictado un Informe Técnico que recogió el estudio y la propuesta de la Comisión Especial que fue designada al efecto.
3.- Que tal Informe fue remitido a la Dirección de Administración del Instituto a los fines que diera la opinión sobre el contenido del Informe y la procedencia de la reducción de personal, la cual fue favorable.
4.- Que en horas de la tarde de ese mismo día el Informe Técnico fue presentado a la Junta Directiva, aprobado y remitido al Concejo Municipal.
5.- Que en virtud de lo anterior, la Dirección de Personal elaboró el resumen de los expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida de reducción, “ello a los efectos de remitir esta información a la Cámara Municipal, por conducto del Alcalde”.
6. Que el 20 de octubre de 2003 se remitió todos los recaudos al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
7.- Que el referido Alcalde remitió los recaudos a la Cámara Municipal y solicitó la autorización de ese cuerpo legislativo para la implementación de la reducción de personal.
8.- Que la Cámara Municipal aprobó la referida medida de reducción mediante el acuerdo No. 085 publicado en la Gaceta Municipal No. 081/11/2003 de fecha 04 de noviembre de 2003.
9.- Que en virtud de lo anterior se procedió a “ejecutar la reducción de personal en cuestión, removiendo a los funcionarios afectados por la medida, realizando las gestiones tendientes (sic) a reubicarlos y, finalmente, retirando a aquellos que no pudieron ser reubicados”.
Refutaron a su decir, cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, de la siguiente manera:
En cuanto a que no se le informó de la unidad a la cual estaba adscrito, señalaron que “lo relevante respecto a la actora, es que su adscripción a la unidad operativa eliminada por la reestructuración ocurrió y fue notificada a ella, tal y como consta en comunicación firmada por el querellante” (Resaltado del escrito).
Que la máxima autoridad jerárquica del Instituto querellado es el Director General y no el Alcalde como erradamente lo señala la parte querellante, así lo establece el artículo 31 numeral 5 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y los artículos 4 único aparte y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “el Informe Técnico en que se fundamentó la reestructuración de (su) mandante, fue elaborado, aprobado por la Junta Directiva, remitido al Alcalde y aprobado por la Cámara Municipal, con anticipación al acto administrativo que removió a la actora de su cargo”.
Esgrimió que no hay norma legal que impida que los distintos actos dictados por la Cámara Municipal de Baruta sean publicados el mismo día en que son adoptados, aunado a que sólo requiere una discusión tal como lo establece el Reglamento de Debates del Concejo del referido Municipio.
Sobre la remisión con un mes de anticipación de los resúmenes de expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de conformidad con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señalaron que la remisión de los mismos se realizó. Sin embargo, señaló que tal norma no es aplicable a nivel municipal. Agregó sobre este punto que los actos administrativos bajo análisis son el resultado de un procedimiento administrativo complejo, razón por la cual “el supuesto vicio indicado por la actora, no es imputable al ente accionado, sino al ente de adscripción del Instituto (la Alcaldía), que fue quien tramitó la autorización de la Cámara (…). De manera que, de considerarse procedente el vicio en cuestión, debió entonces querellarse al Municipio y a la Cámara Municipal, por existir un litisconsorcio pasivo necesario respecto a este punto” (Resaltado del escrito).
Esgrimió que la identidad plena de los funcionarios afectados en el Informe Técnico resulta infundada en virtud de que “este elemento (…) no se considera durante el diseño de la nueva estructura y la elaboración del Informe Técnico”, además que lo exigido por la norma es el resumen del expediente del funcionario. Destacaron que el “(…) análisis técnico (…) se encuentra limpiamente desarrollado por el Informe Técnico (…)”.
Con respecto a la supuesta nulidad del acto de retiro 1) por cuanto el Informe Técnico recomienda el ingreso de funcionarios contratados señaló que esa afirmación es falsa toda vez que lo que sugiere el informe cuestionado es “(…) que no se siga supliendo las funciones ordinarias del servicio a través de personal contratado”, además que “esta recomendación en nada afectó a la querellante o a los demás funcionarios que fueron sujeto de la reducción de personal (…)” y, 2) Que es falso que no se dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias, pues “(…) se cumplió con gestionar su reubicación en un cargo igual o superior jerarquía, no sólo en el propio Instituto, sino en los restantes entes y organismos de la Administración Municipal de Baruta, y en otros cuerpos policiales, trámites que resultaron infructuosos”.
Finalmente solicitaron se declare sin lugar el presente recurso.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y al efecto expuso lo siguiente:
En cuanto a la denuncia del incumplimiento de las formalidades previstas en la ley por no haberse remitido con un mes de anticipación el resumen del expediente del funcionario afectado, señaló que “(…) que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la reducción de personal, el mismo día en que se solicitó y la decisión de esta se publicó en Gaceta Municipal el mismo día 4 y al día 5 de noviembre se ordena la notificación, lo que vicia de nulidad los actos aquí impugnados. Esta omisión de la Administración se evidencia claramente en el Acuerdo N° 085 publicado en Gaceta Municipal Numero (sic) Extraordinario: 169-11/2003 en fecha 04-11-2003 del Municipio Baruta, (…) del mismo Acuerdo se evidencia que el Alcalde en fecha 04-11-2003 presentó a la Cámara Municipal el informe Técnico y la Cámara lo (sic) aprobó ese mismo día la reducción de personal, (…) acota (esa) Juzgadora que cuando una reducción de personal obedezca a cambios en la organización administrativa debe remitir por lo menos con un mes de anticipación al Concejo Municipal los expedientes de los funcionarios que pudieren ser afectados por la medida, por lo tanto la omisión de ese paso del procedimiento en la reducción de personal que justifique dicha medida vicia de nulidad los actos administrativos de remoción y posterior retiro aquí impugnados, conforme al artículo 19 ordinal (sic) 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”.
Negó: 1) el pago de cesta ticket “ya que para ser acreedor de dicho beneficio es necesario la prestación efectiva de la jornada de trabajo”; 2) el “disfrute de las vacaciones con su respectivo bono vacacional; 3) la corrección monetaria.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2005 los apoderados judiciales del Instituto policial querellado presentaron escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Resaltaron que el a quo anuló los actos impugnados sólo por encontrar procedente el supuesto incumplimiento de la remisión del resumen del expediente del funcionario afectado, y con ello “cometió graves errores lógicos y jurídicos”.
Denunciaron que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “pues tal disposición se aplicó a hechos que ella no contemplaba”, pues dicha norma fue dictada por el Ejecutivo Nacional para “instrumetar” la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa “norma que regulaba exclusivamente lo relativo a la función pública en el ámbito de la Administración Pública nacional, lo que significa que los estados y municipios estaban excluidos de su ámbito de aplicación y tenían la potestad de dictar sus propios estatutos funcionariales”, por lo que el requisito establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “no puede ser aplicado y exigido a las administraciones estaduales y municipales, a las cuales la Ley del Estatuto de la Función Pública (a diferencia de la Ley derogada) incluye dentro de su ámbito de aplicación pues, si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 78 de la citada Ley, exige que las reducciones de personal que pretenda ejecutar la administración sean autorizadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; por los consejos legislativos en los estados o por los concejos municipales en los municipios, según sea el caso, no es menos cierto que los órganos encargados de autorizar la medida de reducción de personal tienen naturaleza distintas, no pudiendo asimilarse entre sí [sic]” (Resaltado y paréntesis del escrito, corchetes de la Corte).
Esgrimieron que la sentencia recurrida erró en la interpretación del referido artículo 119 al realizar dos afirmaciones que no se corresponden con el texto de la norma, como lo son; 1) afirmar que los miembros del cuerpo colegiado deben analizar los expedientes de los funcionarios afectados, cuando “lo que debe remitirse al Consejo de Ministros, junto con otros recaudos, es ‘…un resumen del expediente del funcionario’ y, 2) al afirmar que el Concejo Municipal estaba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente, el plazo de un mes para dar autorización a la medida de reducción de personal, cuando lo cierto es que nada impedía que el órgano que conoce de la solicitud imparta autorización el mismo día en que la recibe, o cualesquiera de los días siguientes, siempre y cuando dicho pronunciamiento se produzca con vista a los recaudos que la ley exige. Agregó sobre este particular que “la Jueza del (sic) a quo cometió un exceso al presumir infundadamente que el Concejo Municipal de Baruta no cumplió con la revisión minuciosa de los recaudos acompañados a la solicitud de reducción de personal ya que es posible y válido que los miembros de la Cámara hayan estudiado y discutido la propuesta en una sesión del Cuerpo” (Resaltado de la Corte).
Manifestaron que la recurrida “incurrió en un error de interpretación al aplicar la controversia planteada el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, pues la omisión del lapso de un mes “es una infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal”, afirmación que es consecuente –según su decir- con el criterio establecido en la jurisprudencia patria (sentencia No. 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) que señala que tal vicio sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, y que en el caso de autos “la supuesta omisión en que incurrió la Administración no se refiere a la totalidad del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal (…), ni tampoco a alguna de sus fases que comporte lesión a los intereses o derechos de los administrados pues, como consta en autos y reconoce la sentencia apelada, se cumplieron todos y cada uno de los trámites y pasos exigidos para la validez del procedimiento constitutivo” (Resaltado del escrito).
Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia recurrida.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada contra la decisión de fecha 14 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso de apelación, así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación presentada por los apoderados judiciales del Instituto policial querellado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2004 la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella. Al respecto esta Corte observa que las denuncias esgrimidas se circunscriben 1) a la falsa aplicación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 2) errónea interpretación: 2.1) del artículo 119 del referido Reglamento General y 2.2) “al aplicar la controversia planteada el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Al respecto, esta Corte advierte que el vicio de falsa aplicación, el cual ha sido definido por la jurisprudencia patria como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. En el caso de marras, se incurrió en tal vicio –según decir del apelante- porque se le exigió la aplicación a la administración municipal de una norma que sólo es aplicable al ámbito nacional.
Ello así, esta Corte observa que del propio acto de remoción dictado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (folios 9 al 11 del expediente judicial) se desprende que el procedimiento de reducción de personal se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumentos legales aplicables al caso de autos en virtud de que, con la entrada en vigencia de la referida ley, el ámbito de aplicación (artículos 1 y 2) de la misma se extendió a las administraciones municipales, razón por la cual al no existir un reglamento de la ley vigente que rija la función pública, el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa seguirá en vigencia hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el instrumento normativo que reglamente la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal virtud mal puede alegar la representación del instituto querellado la falsa aplicación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración administrativa del Instituto policial; por tanto la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, es decir, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal y en el caso in commento las únicas disposiciones relativas al procedimiento de reducción de personal son las consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Partiendo de lo anterior, esta Corte desecha el vicio de falsa aplicación denunciado por la representación del Instituto querellado. Así se decide.
Por otra parte la errónea interpretación del artículo 119 denunciado por el apelante, surge cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (sentencia N° 116 dictada el 13 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Pues bien, a todas luces se evidencia de lo anterior que para el análisis de tal vicio es indispensable que quien lo alegue exprese claramente la norma que presuntamente ha sido interpretada de manera errónea y, de esa manera el Sentenciador procederá al correspondiente estudio. Así denunció la representación del Instituto querellado que la sentencia incurrió en este vicio al afirmar que los miembros del cuerpo colegiado deben analizar los expedientes de los funcionarios afectados, cuando “lo que debe remitirse al Consejo de Ministros, junto con otros recaudos, es ‘un resumen del expediente del funcionario’” y al afirmar que el Concejo Municipal estaba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente, el plazo de un mes para dar autorización a la medida de reducción de personal, cuando lo cierto es que nada impedía que el órgano que conoce de la solicitud imparta autorización el mismo día en que la recibe.
Ante tales afirmaciones esta Corte considera pertinente señalar que aún cuando la recurrida señaló que lo remitido a la Cámara Municipal eran los expedientes administrativos (cuando la norma lo que exige es el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida) no tomó tal hecho como fundamento para anular los actos administrativos, sino que fundamentó su decisión en el incumplimiento del lapso de un mes establecido en la norma denunciada, razones suficientes para desechar la denuncia bajo análisis. Así se decide.
En cuanto a la errónea interpretación como vicio de la decisión apelada, en virtud de la aplicación -a decir del recurrente- del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte advierte que los procesos de reorganización administrativa requieren el cumplimiento de ciertas fases cuya inobservancia pueden acarrear la nulidad de los actos dictados con fundamento en dicha reorganización.
Así pues, no basta un acto que ordene la reestructuración del organismo policial (folio 55 del expediente principal), y el nombramiento de una Comisión (folio 58 del expediente principal) a los fines de que realice “el Estudio y Diseño de una nueva estructura organizativa” que sirva de base para la elaboración del proyecto de reorganización y de ser conducente la aprobación para adoptar la medida de reducción de personal (folio 65), sino que es necesario el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 119 ya referido, ello a los fines de remitir –en el presente caso- al Concejo Municipal los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados con el tiempo suficiente es decir “por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción”.
Por lo tanto, revisadas las actas procesales, se constata del expediente administrativo que el proceso de reorganización administrativa, no cumplió con los extremos legales imprescindibles para su validez, razón por la cual, vicia de nulidad el acto de remoción y el acto de retiro -tal como lo afirmó la sentencia apelada-, por lo que esta Corte desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.
En virtud de lo anterior esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación, y confirma en los términos expuesto en esta sentencia el fallo apelado.
Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los “sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo”, es necesario para la determinación de los mismos la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuáles circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CRISTINA ESTÉ EGUI, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séotimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MÓNICA HERNÁNDEZ AZUAJE, asistida por los abogados IVAN RAUL GALIANO y JORGE MARTÍN ORTEGA, al inicio plenamente identificados contra el referido Instituto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- En consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la sentencia apelada.
4.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana MÓNICA HERNÁNDEZ AZUAJE al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos, y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia se seguirá causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/4
Exp. No. AP42-R-2004-001590
En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02975.
La Secretaria
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