EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002102
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 135-04 de fecha 28 de enero de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recursqo contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Vicente Olano Moreno, titular de la cédula de identidad N° 4.758.190, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2003, por el abogado Ángel Baró Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.054 en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por el referido juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 03 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de abril de 2005 el representante judicial de la parte recurrente, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante diligencia solicitó se declarase desistida la apelación interpuesta y se ordenara la remisión al tribunal de la causa.

El 9 de junio y 12 de julio de 2005 el apoderado judicial del querellante se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante diligencias solicitó a esta Corte se dicte sentencia declarando desistida la apelación interpuesta por no haber formalizado la parte demandada en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Vicente Olano Moreno interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado laboró en la Administración Pública por más de 14 años, desde el 1° de septiembre de 1987 llegando a ocupar el cargo de Agente de Inmigración y Extranjería, adscrito a la Oficina de Migración Puesto Fronterizo Puente sobre el Río Limón, en el Municipio Mara del Estado Zulia, hasta que el día 24 de febrero de 2003 recibió el Oficio N° 1890 de fecha 14 de febrero de 2003, suscrito por la Dra. Xiomara Ramírez de Bravo en su condición de Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante el cual le notificó de su destitución de conformidad con el artículo 62 parágrafo único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, según el dictamen N° 407 de fecha 10 de febrero de 2003, con fundamento en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente arguyo que se infringió el principio de presunción de inocencia, y además no están dados los elementos comprobatorios para la imposición de destitución pues solo existe la denuncia pero no las pruebas, por el contrario los testigos manifestaron que su representado cumplió con su deber.

Solicitó finalmente la nulidad del acto administrativo de destitución, que se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando, el pago de todos los conceptos laborales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, se ordene borrar y destruir de su expediente de personal en el Ministerio de Interior y Justicia los supuestos antecedentes penales, puesto que fue declarado inocente de toda responsabilidad.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“De lo anterior se deriva el hecho que le fue aplicada la sanción de destitución del accionante sin que existiera previamente una demostración fehaciente por parte de la Administración de las causales de destitución que le imputan al querellante (…), según el artículo 62, numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en la que supuestamente incurrió en el ejercicio de sus funciones; por cuanto la denuncia formulada (…) quedó plenamente desvirtuada (…), por lo que estima esta Juzgadora que no se le puedan (sic) atribuir la veracidad a tales hechos denunciados y que sirven de fundamento para imponer la sanción de destitución del querellante, por ser infundadas, lo cual acarrea que el acto recurrido sea ilegal por vicios de mérito, al igual que la calificación de antecedentes penales que le atribuye el informe 407 de fecha 10 de febrero de 2003, por cuanto según se desprende del expediente administrativo, el accionante fue declarado inocente por no tener ningún tipo de responsabilidad sobre los hechos que le imputaron, y no puede servir de fundamento para la sanción (sic) destitución del mismo, por cuanto ello ya había sido desechado en la jurisdicción penal correspondiente; en consecuencia se considera que el presente recurso debe prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

(…) DECLARA: Primero: La nulidad del acto administrativo de destitución (…). Segundo: Se ordena la reincorporación (…). Tercero: Se ordena el pago de los salaríos caídos (…).” (Negrillas del Tribunal)


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos. Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 03 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 15 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 288) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declara desistido el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Baró Navarro, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Vicente Olano Moreno, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.



Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-R-2004-002102


En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:31 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03008.



La Secretaria