EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002245
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1270-04 de fecha 20 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Leonardo José Fuguet, titular de la cédula de identidad N° 11.137.183, asistido por los abogados Paúl G. Milanés O. y Reinaldo Isea Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.936 y 69.679, respectivamente, contra el Ministerio de Interior y Justicia.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre 2004, por el abogado Paúl G. Milanes, en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 01 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente – 01 de marzo de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -13 de abril de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho.

El 22 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2004, el ciudadano Leonardo José Fuguet, asistido por los abogados Paúl G. Milanes O. y Reinaldo Isea Chirinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Interior y Justicia con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de octubre de 1996 fue destituido por el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por presuntamente haber infringido el Reglamento de Régimen Disciplinario en sus artículos 11, 12, 14 y 23.

Arguyó que ejerció en su oportunidad el recurso de reconsideración, sin haber recibido nunca respuesta.

Alegó que según el fallo de fecha 20 de mayo de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el Reglamento de Régimen Disciplinario del referido cuerpo policial es inaplicable por inconstitucional.

Que en fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decretó el sobreseimiento de la causa en la investigación seguida en contra de su persona por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia.

En fecha 14 de julio de 2004, presentó de nuevo recurso de reconsideración, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, por lo que acude a solicitar “nulidad del Acto Administrativo de Negativa, por silencio administrativo”

Denunció que el memorandum N° 16980 emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual es destituido del cargo, es nulo por violar el principio de legalidad administrativa, ya que consideró cierto un hecho que se declaró como no punible y se fundamentó en un reglamento administrativo que no ha sido publicado en Gaceta Oficial, violando así el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 9 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fundamentó su solicitud de amparo constitucional de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 334 de nuestra Carta Magna.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual (ese) juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
(…)
Que si bien es cierto tal como lo señala que el accionante en su escrito libelar que ejerció en su oportunidad el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de destitución de fecha 18 de octubre de 1996, según como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la referida Ley establece lapsos que precluyen a los efectos de la caducidad, y que el ejercicio de un nuevo recurso de reconsideración, no otorga la reapertura de los plazos, toda vez que dichos recursos deben ser ejercidos en la oportunidad fijada por la Ley que regula la materia, evidenciándose igualmente de la querella presentada que se solicita la nulidad de la decisión tomada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) del 14 de octubre de 1996, desprendiéndose de la presente acción que la misma fue presentada de forma extemporánea por lo que se encuentra evidentemente caduca, y en consecuencia inadmisible de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Publica, y así se decide.”



III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos. Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 01 de marzo de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 13 de abril de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo; 05, 06, 12 y 13 de abril de 2005, (que por error material se indicó en el auto como ultimó día de la relación de la causa el 13 de marzo de 2005 siendo lo correcto 13 de abril de 2005), como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 38) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).

Como punto previo esta Corte advierte que por auto de fecha 01 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicó el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto se refiere a la tramitación de las apelaciones en el procedimiento de segunda instancia.

En vista de que el recurrente en apelación no consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, por auto de fecha 20 de abril de 2005 se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, exclusive; en virtud de lo cual correspondería a esta Corte declarar el desistimiento de la presente acción tal y como lo dispone el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte, que la aplicación de la señalada norma se encuentra limitada a las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, de manera que no existe la carga para el apelante de formalizar y fundamentar el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias dictadas en una etapa procesal distinta a la de dictar sentencia, para que proceda el Juez de Alzada al conocimiento jurisdiccional del recurso respectivo.

Aunado a lo anterior, se precisa que en el presente caso la decisión apelada del a quo es una sentencia interlocutoria, razón por la cual no existe la carga para el apelante de fundamentar su apelación.

Ahora bien, en lo que se refiere al auto de fecha 01 de marzo de 2005 –folio 37 del presente expediente- en el cual se ordenó la aplicación de lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la sustanciación de los procedimientos en segunda instancia -auto de mero trámite-, esta Corte revoca por contrario imperio, en concordancia con los argumentos supra plasmados, los autos de fechas 1° de marzo y 20 de abril de 2005 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley ut supra indicada, en el cual se ordenó y realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día en que terminó la relación de la causa. Así se declara.

Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a revisar la idoneidad de la caducidad declarada por el a quo, y a tal efecto se observa que:

En fecha 28 de septiembre de 2004 el ciudadano Leonardo José Fuguet, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° 16980 de fecha 18 de octubre de 1996 emanada del Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se le notificó de su destitución por presuntamente haber infringido el Reglamento de Régimen Disciplinario en sus artículos 11, 12, 14 y 23.

Ello así, el Juzgado a quo, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad en la presente causa, declaró inadmisible el recurso interpuesto por considerar que había operado la caducidad de la acción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, se evidencia que el ciudadano Leonardo José Fuguet, –como lo señala en su escrito recursivo- fue notificado mediante memorandum N° 16980, de su destitución en fecha 18 de octubre de 1996 y en fecha 28 de septiembre de 2004 (folios 1 al 28) interpuso el presente recurso, con lo cual transcurrió con creces el lapso de 6 meses que preveía la Ley de Carrera Administrativa, ley aplicable ratio temporis, al presente caso en virtud del momento en que se practicó la notificación.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre 2004, por el abogado Paúl G. Milanes, en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada el 13 de octubre de 2004 que declaró inadmisible por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Interior y Justicia, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Paúl G. Milanes, en su carácter de apoderado del ciudadano Leonardo José Fuguet, ya identificados, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Interior y Justicia.

2. REVOCA los autos de fecha 01 de marzo y 20 de abril de 2005 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se ordenó y se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día en que terminó la relación de la causa.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4.- CONFIRMA la sentencia apelada; en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza








JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/15
AP42-R-2004-002245

En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:37 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03011.



La Secretaria