EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000482
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 23 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1291-03 de fecha 13 de agosto de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enrique José Nieves Cordero, titular de la cédula de identidad N° 9.733.536, asistido por el abogado Marcos Barrera Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.699, contra el Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2003 por la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.869, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -12 de abril de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -02 de junio de 2005-, inclusive es decir los 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 5, 10, 11 y 31 de mayo de 2005 y 1 y 2 de junio de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El ciudadano Enrique José Nieves Cordero, asistido por el abogado Marcos Barrera Bohorquez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 12 de agosto de 1999 con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es funcionario público de carrera con más de trece años de servicios prestados en la Administración Pública, específicamente en la Policía del Estado Zulia, desde el día 15 de julio de 1986, en el cargo de Agente Efectivo de la Policía del Estado Zulia y posteriormente ascendido al cargo de Cabo Segundo.
Que fue retirado de la Administración Pública Regional en forma ilegal, injusta, inmotivada y arbitraria, con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.
Que en fecha 16 de marzo de 1999 fue notificado que había sido egresado de la Policía del Estado Zulia, según Resolución N° 1.382 de fecha 26 de febrero de 1999, dictada por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia y que la referida Resolución mediante la cual se le destituyó establece que fue removido de conformidad con el Decreto N° 236 de fecha 24 de febrero de 1995, que excluye de la carrera administrativa a todos los cargos adscritos a la Policía del Estado Zulia, por ser de libre nombramiento y remoción del Gobernador.
Que además de los vicios legales que contiene la notificación de su retiro de la Administración Pública, la Resolución por la cual se le egresa del Cuerpo Policial así como el Decreto N° 236 de fecha 24 de febrero de 1995, son ilegales, por lo cual lo impugnó por ser contrario a derecho, ya que no se puede legislar a base de decretos.
Que las circunstancias que se tomaron en cuenta para removerlo y retirarlo del cargo son falsas, ya que el cargo que ocupaba no era de libre nombramiento y remoción, pues el cargo era el de Cabo Segundo después de haber cursado en la Escuela de Policía del Estado Zulia y donde ocupó dicho cargo por más de 13 años ininterrumpidamente.
Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Procedimientos del Estado Zulia, establecen en su artículo 9 la motivación de los actos administrativos, imponiendo la debida correspondencia entre los supuestos de hecho que motivan el acto y el contenido del mismo y no se cumplió, con este requisito en la Resolución N° 1.382 de fecha 26 de enero de 1999 emanado de la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia por lo que solicitó sea declarada nula de nulidad absoluta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) siendo evidente en este caso que un cabo segundo de policía, no puede comportarse ni realizar actividades a modo propio como si se tratara de un superior jerárquico que imparte órdenes, lo que no constituye el presente caso, es por lo que considera esta Sentenciadora que el actor en ningún caso es elegible para calificarse como empleado de confianza, por ello al hacerlo así la accionada incurrió en el vicio del falso supuesto. Así se resuelve.
(…) resulta indispensable que la accionada demostrara en autos que el recurrente según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro), encajaba dentro de los funcionarios que (sic) se le atribuyen lo denominado como cargo de libre nombramiento y remoción, y no porque sólo se fundamente genéricamente en el referido decreto; por lo que la resolución impugnada infringe lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al existir falta de motivación en el acto administrativo impugnado. Así se decide.
(…) por cuanto al actor en el recurso, cuando se le retiró del cargo, no se le notificó previamente de los cargos por los cuales se le investigaba, ni se le permitió ser oído en ese proceso administrativo que se le siguió en su contra, lo constituye motivo suficiente para que se declare la nulidad de la comentada Resolución, con fundamento en lo establecido en el Artículo (sic) 19, Ordinal (sic) 1 en concordancia con el Artículo (sic) 20, ambos de la ley (sic) orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos. Así se declara”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 12 de abril de 2005, fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 02 de junio de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 5, 10, 11 y 31 de mayo de 2005 y 1 y 2 de junio de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 85) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).
Constata esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 12 de agosto de 1999 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual debió remitir el recurso al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en virtud de su incompetencia para conocer del referido recurso.
Por otra parte de conformidad con las disposiciones transitorias Cuarta y Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, se estableció que los expedientes que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa continuarán su sustanciación en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conforme a la competencia territorial. Por lo tanto, al momento de dictar sentencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la presente causa era competente para dictar el referido fallo.
En ese sentido esta Corte considera inoficioso ordenar la reposición de la causa al estado de admisión la cual sería inútil, dado que el resultado de ésta sería la resolución del conflicto funcionarial planteado, ya resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental competente, aunado a ello se evidencia que el procedimiento llevado por el referido Juzgado garantizó el debido proceso de las partes, razón por la cual esta Corte convalida todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y en consecuencia se declara firme la sentencia apelada, por haber operado el desistimiento tácito en los términos aquí expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Yanis Hurtado Padrón, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos antes expuestos.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/14
AP42-R-2005-000482.
En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03001.
La Secretaria
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