Exp. N° AP42-R-2005-001034
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 25 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0356 de fecha 21 de marzo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de abril de 1987, bajo el N° 76, Tomo 1, del respectivo Libro de Comercio, contra el acto administrativo N° D/314/2004 dictado el 7 de junio de 2004 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 15 de marzo de 2005, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 del mismo mes y año, mediante la cual revocó la medida cautelar innominada acordada por dicho Órgano Jurisdiccional el 25 de noviembre de 2004.

En fecha 7 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

El 12 de julio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante alegó en su escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho para sustentar su solicitud de medida cautelar innominada:

En líneas generales argumentó que el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda procedió a otorgar la buena pro a la empresa Tadeo Anzoátegui, C.A., en el marco del proceso licitatorio llevado a cabo a los efectos de otorgar la concesión para la prestación del servicio de aseo urbano en dicha entidad, sin que –a su decir- dicha empresa hubiera participado en tal proceso y sin que la misma reuniera los requisitos y las exigencias establecidas en los cuerpos normativos a ser aplicados en la materia.

Alegó igualmente que se adjudicó la buena pro a dicha compañía en detrimento de los derechos de las empresas participantes y, en el caso particular de su representada, se le despojó de la buena pro, al ser, según manifestó, la empresa con la mejor oferta y por ende la de primera opción para que le fuera adjudicada la buena pro.

Que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 19 Párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicit[ó] (…) de manera subsidiaria declare medida cautelar innominada, por medio de la cual suspenda los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio y a los efectos de la continuidad de la prestación de servicio (sic) de aseo urbano en el municipio, ordene que la empresa que tenía dicha concesión, vale destacar FOSPUCA C.A., continúe prestando dicho servicio en el Municipio”, por ser la empresa que tenía adjudicada la correspondiente concesión con antelación al presente proceso licitatorio.

Que la presente solicitud cumple con los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta evidente el periculum in mora y el periculum in damni, así como también el fumus boni iuris, el cual según alegó deviene de la participación de su representada en el proceso licitatorio para la concesión del Servicio de Aseo Urbano en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual se caracterizó no sólo por su simple participación, sino también porque se realizó en base a los parámetros establecidos en el pliego de licitaciones y conforme a los requerimientos de la Ley de Licitaciones.

Que el otorgamiento de la buena pro a otra empresa ocasiona a su representada un daño irreparable con la sentencia que al efecto pudiera ser dictada en el presente caso, desde el punto de vista material y también “en cuanto a la reputación de la empresa”.

Finalmente solicitó se acuerde “la medida cautelar innominada (…) y proceda en consecuencia a suspender los efectos de la Buena Pro que le ha sido de manera ilegal e irregularmente concedida a Tadeo Anzoátegui C.A.”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital revocó la medida cautelar innominada acordada por dicho Órgano Jurisdiccional el 25 de noviembre de 2004, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) La cuestión debatida en la presente incidencia, es la oposición a la medida cautelar otorgada por es[e] Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual fueron suspendidos los efectos del acto administrativo de efectos particulares N° D=314=2004, de fecha 07 de junio de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y en la cual se ordenó que mientras dure el presente juicio el servicio de aseo urbano en la jurisdicción del citado Municipio debía ser prestado por la sociedad mercantil “FOSPUCA CARRIZAL, C.A.”, antigua prestataria del servicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, señala la recurrente en la solicitud de medida cautelar que la presunción de buen derecho ‘…deviene de la participación de (su) representada en el proceso licitatorio para la concesión del Servicio de Aseo Urbano en el Municipio Carrizal del Estado Miranda..’ el cual concluyó ‘…con el ilegal e inconstitucional acto administrativo mediante la cual (sic) se le otorga a dedo (sic) la buena pro a una empresa que no participo (sic) en dicho proceso…” en razón de lo cual aduce “…se le restan a (su) representada condiciones (sic), a pesar de que la misma supera en demasía a las otras empresas participantes…’
Ello así observa el Tribunal que de las pruebas antes enumeradas, promovidas por la parte opositora, resulta evidente la participación en el proceso licitatorio tanto de la empresa ‘LIRKA INGENIERÍA, C.A.’, como de la empresa ‘TADEO ANZOATEGUI, C.A.’, entre otras, de allí que no puede esgrimir la empresa recurrente como presunción de buen derecho la participación en el proceso licitatorio, ya que de ello sólo puede evidenciarse la legitimidad que tiene para recurrir, así como la tienen las restantes empresas que participaron en el proceso y que consideren que sus derechos han sido lesionados o que ha sido contrario a la normativa aplicable y no por ello gozan de la presunción de buen derecho requerida como requisito de una medida cautelar.
Igualmente, hace derivar la recurrente su presunción de buen derecho no sólo de su participación, sino también de de (sic) que la misma se realizó en base a los parámetros establecidos en el pliego de licitaciones y conforme a los requerimientos de la ley de licitaciones, cuestión esta (sic) que constituye el fondo a dilucidar en el asunto debatido (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A. contra la sentencia parcialmente citada ut supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente apelación.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual revocó la medida cautelar innominada decretada el 25 de noviembre de 2004 por dicho Órgano Jurisdiccional y, al respecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte accionante alegó en su escrito inicial que el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda procedió a otorgar la buena pro a la empresa Tadeo Anzoátegui, C.A., en el marco del proceso licitatorio llevado a cabo a los efectos de otorgar la concesión para la prestación del servicio de aseo urbano en dicha entidad, sin que –a su decir- dicha empresa hubiera participado en tal proceso y sin que la misma reuniera los requisitos y las exigencias establecidas en los cuerpos normativos a ser aplicados en la materia, aún cuando según manifestó, la empresa con la mejor oferta y por ende la de primera opción para que le fuera adjudicada la buena pro.

En ese sentido solicitó que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 19 Párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicit[ó] (…) de manera subsidiaria declare medida cautelar innominada, por medio de la cual suspenda los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio y a los efectos de la continuidad de la prestación de servicio (sic) de aseo urbano en el municipio, ordene que la empresa que tenía dicha concesión, vale destacar FOSPUCA C.A., continúe prestando dicho servicio en el Municipio”, por ser la empresa que tenía adjudicada la correspondiente concesión con antelación al presente proceso licitatorio, indicando a tal efecto que cumple con los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el ciudadano José Gregorio Rivero Bastardo, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de oposición contra la medida cautelar innominada decretada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual revocó el referido decreto cautelar que suspendió los efectos del acto administrativo N° D/314/2004 dictado el 7 de junio de 2004 por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por considerar que las pruebas promovidas por la parte opositora a la medida preventiva inicialmente acordada, resulta evidente la participación en el proceso licitatorio tanto de la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A., como de la empresa TADEO ANZOATEGUI, C.A. y que “hace derivar la recurrente su presunción de buen derecho no sólo de su participación, sino también de de (sic) que la misma se realizó en base a los parámetros establecidos en el pliego de licitaciones y conforme a los requerimientos de la ley de licitaciones, cuestión esta (sic) que constituye el fondo a dilucidar en el asunto debatido”.

Ahora bien, una vez planteados los términos de la pretensión cautelar esta Corte observa que en el caso sub iudice, la quejosa pretende, a través de una solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esto es, el acto administrativo N° D/314/2004 dictado el 7 de junio de 2004 por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Al respecto, esta Corte debe destacar que la medida cautelar típica de suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos, prevista para el procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo definitivo.

De lo anterior se colige que resulta inadmisible una pretensión cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de un acto administrativo impugnado a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues el texto procesal que prevé tal figura se aplica sólo de manera residual o supletoria en materia contencioso administrativa, debiendo el recurrente efectuar su solicitud sobre la base de la cautelar típica y especial del orden jurisdiccional que nos ocupa, consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se expresó supra.

Las medidas cautelares innominadas en el contencioso administrativo sólo pueden consistir en “autorizaciones” para el administrado o en “prohibiciones” para la Administración, siempre que en ambos casos sea adecuado y pertinente con respecto al derecho debatido en el procedimiento principal y apto para evitar el daño que se dice amenazado, pero en ningún caso resultan admisibles para suspender los efectos de los actos administrativos impugnados a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Con base en las consideraciones previas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

2. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A. contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual revocó la medida cautelar innominada acordada por dicho Órgano Jurisdiccional el 25 de noviembre de 2004 que suspendió los efectos del acto administrativo N° D/314/2004 dictado el 7 de junio de 2004 por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-R-2005-001034.-
JDRH / 5.-





En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11.10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03000.


La Secretaria