EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000596
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-0158 de fecha 29 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano David Solano Laya Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.313.781, asistido por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, contra el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual “se pretende celebrar un CONTRATO DE TRANSACCION” entre el accionante y el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2003.

En fecha 20 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2003-750, mediante la cual se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad y ordenó al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 9 de abril de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 6 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 25 de junio de 2002, el ciudadano David Solano Laya Rodríguez, asistido por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que impugnan el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto fue constreñido a firmar el acta de fecha 8 de enero de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal.

Adujo que “(…) hubo una apreciación y aplicación falsa e imprecisa de los fundamentos jurídicos de la figura de la transacción que deja sin una cabal fundamentación legal la pretendida acción de (despojarlo) de (su) cargo (…)”.

Asimismo alegó que el “(…) aspecto medular de esta pretensión es que no se cumplieron los trámites procedimentales constituyendo una falta al derecho al debido proceso (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y, a tal efecto observa, que en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual “se pretende celebrar un CONTRATO DE TRANSACCION” entre el accionante y el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia, declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada de un Organismo Administrativo Laboral.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara su incompetencia sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por legal distribución, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, dado que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declarase incompetente para asumir el conocimiento de este asunto, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de los Órganos Jurisdiccionales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano David Solano Laya Rodríguez, asistido por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, contra el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


Exp. N° AP42-N-2003-000596
JDRH/11
En la misma fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03048.

La Secretaria