EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000908
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 261 de fecha 19 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO (COMANPA), C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de febrero de 1984, bajo el N° 36, Tomo 1, folios 89 al 92; contra la Providencia Administrativa N° 34 de fecha 10 de octubre de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Alirio Moreno titular de la cédula de identidad N° 7.407.205.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 19 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
Mediante Auto dictado en fecha 09 de agosto de 2005, se abocó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de la presente causa, y en vista de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
A los fines de enervar el acto administrativo cuya nulidad se demanda, la representación judicial de la persona jurídica recurrente, señaló en su escrito libelar, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Se denuncia como infringido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
(Denunció) igualmente infracción por inaplicación de la regla probatoria para valorar el mérito de la prueba establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Administración dio por probado un hecho con una prueba que por ley es improcedente, inconducente, no apta para demostrarlo (…)
Dicho Acto Administrativo está viciado de inmotivación y es violatorio del derecho a la defensa, habida consideración que la motivación supone la expresión de los hechos que sirven de base al acto y el señalamiento de los fundamentos legales en que se apoya. (…)
Con su decisión, la Administración distorsionó la real ocurrencia de los hechos, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes”. (Subrayado del escrito).
Por último solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la declaratoria con lugar de la pretensión interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:
El caso de autos se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 34 de fecha 10 de octubre de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Alirio Moreno.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
De lo anteriormente referido se desprende que esta Corte es incompetente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
En vista que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 19 de febrero de 2003, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO (COMANPA), C.A.; contra la Providencia Administrativa N° 34 de fecha 10 de octubre de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Alirio Moreno, todos al inicio identificados.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/13
Exp. N° AP42-N-2003-000908
En la misma fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:27 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03039.
La Secretaria
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