Expediente N° AP42-N-2003-002426
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 8 de agosto de 2002 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1.509-01 de fecha 20 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado HERNAN LEON ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.899, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE MENDOZA DE MARCANO, titular de la cédula de identidad V-3.797.724, contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2001, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 18 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor) de la Región Capital.
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, quien en sentencia de fecha 17 de julio de 2003 se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte para continuar la misma.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 10 de agosto de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2001, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 22, de fecha 7 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Marlene Mendoza de Marcano en contra de la sociedad mercantil Vivienda en Guarnición, C.A., con base en los siguientes argumentos:
Que la Providencia Administrativa impugnada “(…) no está ajustada a derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo declaró extemporánea la solicitud interpuesta por la ciudadana MARLENE DE MARCANO, en fecha 17/05/1999, en virtud de que la misma se interpuso fuera del lapso de 30 días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
Que “(…) el lapso de 30 días para solicitar el reenganche o la reposición a su situación anterior por parte de nuestra representada, (…), para la Inspectoría, comenzó a correr a partir del día 17-04-99, inclusive, y feneció el día 16-05-99 (…) que la forma de computar los lapsos procesales, indicado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, quedó modificado de acuerdo al nuevo criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, (….)”.
Que “(…) la solicitud interpuesta por nuestra representada en fecha 17/05/1999, por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo se encuentra dentro del lapso legal, pues el despido se efectuó el día 16/04/99 venciéndose el lapso contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 31/05/99 al sacar del cómputo los días sábados, domingos y feriados. (…)”.
En virtud de lo anterior, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
ANTECEDENTES
El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2001 declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ésta mediante decisión del 18 de septiembre de 2002, se declara incompetente y declina en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor) de la Región Capital.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada el 17 de junio de 2003, declinó la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicho órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2003 se declaró competente para conocer de la causa, y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el procedimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado HERNAN LEON ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.899, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE MENDOZA DE MARCANO, titular de la cédula de identidad V-3.797.724, contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición, C.A.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/
Exp. N° AP42-N-2003-002426
En la misma fecha veintiún (21) de veintiún de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03022.
La Secretaria
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