Expediente N° AP42-N-2004-000746
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1213-04 de fecha 30 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano BENIGNO DE JESÚS GIL PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.458.567, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.094, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2001 por el referido Juzgado.

En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 14 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 9 de agosto de 2000 una cuadrilla del personal de la Alcaldía del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, procedió a derribar y destruir cercas perimetrales, árboles de diferentes especies, plantaciones de cambur, otras bienechurías, y despojarle de una franja de terreno constante de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2) aproximadamente, poseídos, detentados y fomentados por él, desde hace más de doce años, y que forman parte integrante de su fundo agrícola, ubicado en el Caserío Santa Rosa de Lima, jurisdicción del mencionado Municipio, cuyos linderos y demás características constan en el respectivo título de propiedad.

Que el fundamento de la acción llevada a cabo por la mencionada Alcaldía “es el Decreto N° 073-07-2.000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 20-07-2000, el cual en su Artículo Primero establece: ‘Queda terminantemente prohibido la colocación de cercas a la orilla de las vías agrícola (sic) y demás lugares de acceso público en la jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; así como la remoción de cercas y siembras de cultivos (café, cambur y otros) que afectan el ancho de las vías. En tal sentido se ordena a las autoridades competentes actuar en el retiro de obstáculos que impidan o dificulten el libre tránsito dentro del ámbito espacial de [dicho] Municipio”.

Que el acto administrativo de efectos generales impugnado carece de motivación ya que éste se redacta sobre la base de una inspección judicial solicitada por una Asociación de Vecinos, realizada en forma concreta o particular, en la vía principal que se encuentra a la altura de su propiedad y agregó que “La situación planteada es particular no general”, ya que sus efectos son particulares debido a que “ningún ciudadano salió lesionado en sus derechos e intereses, excepto quien suscribe; como destinatario del acto no [ha] tenido el necesario acceso a los elementos que aparecen en el expediente administrativo” y que tal situación se verifica de uno de los considerandos del aludido Decreto, el cual expresa que “… se dejó constancia que la remoción de la cerca hacia la vía principal que conduce a la mencionada comunidad, a la altura de la finca supuestamente propiedad del señor Benigno Gil, obstaculiza el borde del ramal principal, así mismo, la construcción de una reja por este mismo ciudadano obstaculiza el paso o libre acceso de la Comunidad de la Vega de Santa Rosa, como la toma ilegal por parte del susodicho ciudadano de la tubería principal del Acueducto que surte de agua a [esa] población…”.

Que de lo anterior se entiende que “existen otras vías de penetración agrícola en esa Comunidad, (…) sin embargo, no se tomaron en cuenta para la redacción del Decreto, y en la actualidad persiste esta situación, lo que demuestra que dicho Decreto se redactó y puso en vigencia, única y exclusivamente con el sólo propósito de lesionar [sus] derechos e intereses. La Asociación de vecinos (sic) de marras o la administración Municipal (sic), en todo caso, debió agotar la fórmula o mecanismo establecido en los artículos 660 y 661 del código Civil (sic), relativo al paso o ensanche de camino previa la indemnización equivalente”.

Que “el acto arbitrario e ilegal de la referida Alcaldía, de destruir, decomisar y despojar[le] de parte considerable de [sus] bienes, no tiene ninguna justificación, toda vez, que los mismos de ninguna manera obstaculizaban el libre tránsito automotor por la vía agrícola del Caserío Santa Rosa de Lima, que nos ocupa, ni mucho menos afectaban el ancho de ella. Tal como quedó evidenciado, en la inspección judicial realizada en fecha 10-08-00 (…)” y continuó señalando que la “reconstrucción destructiva” ocasionada por la Alcaldía denunciada, traducida en una expropiación forzosa de su propiedad, le ha ocasionado innumerables daños, perjuicios y molestias, que le impiden dar cumplimiento a los objetivos de su unidad de producción agrícola, siendo ello violatorio de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no existiendo declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal del Municipio Unda, conforme lo estipula el artículo 10 eiusdem.

Que “El restablecimiento de [su] derecho subjetivo vulnerado por la actuación administrativa, ha tenido una retrocesión o devolución parcial, tal como se evidencia del oficio que [le] enviara el Síndico Procurador Municipal del Municipio Unda, en fecha 11 de agosto 2.000 (sic), donde se [le] informa que pase a retirar el material que especifica dicho oficio (…)”.

Denunció la violación de los artículos 20 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo señalado.

Por lo antes expuesto solicitó la nulidad del señalado Decreto Municipal.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 21 de septiembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, con base en lo siguiente:

(…) Es[e] Tribunal no comparte el razonamiento fiscal en cuanto a la calificación del acto recurrido como de efectos generales, por el contrario, todos los ‘considerandos’ al igual que la Inspección Judicial solicitada por la Asociación de Vecinos del mencionado caserío y practicada por el Juzgado del Municipio (…), hacen presumir a es[e] Juzgador, que el Decreto de Marras (sic), es un acto de efectos particulares, dirigido exclusivamente en contra del recurrente, a pesar de que en su artículo primero prohíba la colocación de cercas a la orilla de las vías agrícolas y demás lugares de acceso público; es de hacer notar, que las orillas de las vías agrícolas pueden ser de propiedad privada y en consecuencia, podrían perfectamente estar cercadas y es máxima de experiencia que ello ocurra así, pretender que no se cerque a la orilla de una vía agrícola y además establecer que tal orilla es de acceso público, conlleva un propósito expropiatorio sin necesidad de pago de justa indemnización, lo que es contrario a (sic) texto constitucional expreso.
Es de sentido común e igualmente forma parte de una máxima de experiencia, que ningún agricultor tiene siembras de café y cambur o de otro tipo, que afecten el ancho de las vías, establecer esto, es pretender encubrir la verdadera intención de un acto administrativo, que lo fue, el quitar la cerca de la finca supuestamente propiedad del ciudadano Benigno de Jesús Gil Parra y por ende, este acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, por pretender una causa ilícita y considerando como en efecto se considera, que el acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2000, mal denominado decreto, es un acto administrativo de efectos particulares tendente a eliminar la cerca en el área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 M2) poseídos por el recurrente y dado que dicho acto administrativo de efectos particulares, fue iniciado por la administración sin otorgar al recurrente el derecho a la defensa y tampoco existe procedimiento alguno para ello, es[e] tribunal debe concluir, que el acto en cuestión es nulo (…) de conformidad con lo establecido en los ordinales (sic) 1° y 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el primer caso, por haber sido dictado con violación del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica y sin que el afectado tuviese derecho a ser oído y en el segundo caso, por no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 48 de la mencionada ley (…).
Sobre la anterior base, es[e] Tribunal Superior Contencioso Administrativo debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio José Vicente de Unda, signado con el número 073-07-2000 de fecha diecinueve de julio de Dos Mil (sic) (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Previo al pronunciamiento relativo a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer del presente asunto y así se decide.

II. Expuesto lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta planteada y en tal sentido, como punto previo, considera necesario precisar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado.

Al respecto, cabe destacar que en el caso bajo estudio tanto el recurrente como el a quo han señalado que el acto administrativo recurrido contenido en el Decreto N° 073-07-2000 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2000, dictado por la Alcaldía del mencionado Municipio, el cual riela a los folios 7-9 de la presente pieza judicial, es un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto “todos los ‘considerandos’ al igual que la Inspección Judicial solicitada por la Asociación de Vecinos del mencionado caserío y practicada por el Juzgado del Municipio (…), hacen presumir a es[e] Juzgador, que el Decreto de Marras (sic), es un acto de efectos particulares, dirigido exclusivamente en contra del recurrente, a pesar de que en su artículo primero prohíba la colocación de cercas a la orilla de las vías agrícolas y demás lugares de acceso público”.

Asimismo señaló el a quo que “es un acto administrativo de efectos particulares tendente a eliminar la cerca en el área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 M2) poseídos por el recurrente y dado que dicho acto administrativo de efectos particulares, fue iniciado por la administración sin otorgar al recurrente el derecho a la defensa y tampoco existe procedimiento alguno para ello, es[e] tribunal debe concluir, que el acto en cuestión es nulo (…) de conformidad con lo establecido en los ordinales (sic) 1° y 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Del análisis efectuado por esta Corte al acto administrativo impugnado se observa que es un acto de efectos generales, vista la universalidad de las disposiciones en él contenidas con relación al amplio margen de sus destinatarios; aunado a que sus normas poseen un contenido abstracto, en virtud de que pueden advertirse previsiones programáticas que a nivel de su aplicación se muestran infinitas en el tiempo, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptible de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo.

En este mismo sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que del referido acto administrativo se desprenden suficientes elementos para concluir que éste ostenta carácter normativo, al crear una serie de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Municipal respectiva, entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo.

En cuanto a sus efectos, dada su apariencia normativa, considera esta Corte que el referido acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, se presenta como de efectos generales con relación a sus destinatarios, ya que el mismo ha sido concebido de forma tal que resulta de obligatorio cumplimiento para toda la comunidad a la cual se dirige –los habitantes del mencionado Municipio- creando asimismo, a través de los artículos que contiene, reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolo en un acto de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia.

De manera que, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al poseer el acto administrativo bajo análisis las características que definen a los actos administrativos de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, resulta entonces perfectamente subsumible dentro de los supuestos que caracterizan a este tipo de actos administrativos, los cuales han sido desarrollados in extenso por la jurisprudencia y la doctrina patria.

En tal sentido, estima esta Corte que el Decreto N° 073-07-2000 dictado por el Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa en fecha 19 de julio de 2000 y publicado en la Gaceta Municipal de dicho Municipio el 20 del mismo mes y año, efectivamente es un acto administrativo de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de quienes se encuentren en el supuesto de hecho descrito en el articulado contenido en dicho acto, razones por las que queda en evidencia el error de apreciación en el cual incurrieron tanto el a quo como el mismo recurrente, al catalogarlo de efectos particulares, motivo por el cual esta Corte REVOCA el fallo consultado y desestima el alegato del recurrente en ese sentido, por lo cual entra a analizar el fondo del asunto. Así se declara.

III. El recurrente ha expresado que el acto administrativo impugnado carece de motivación ya que se redacta sobre la base de una inspección judicial solicitada por una Asociación de Vecinos, realizada en forma concreta o particular, en la vía principal que se encuentra a la altura de su propiedad y agregó que “el acto arbitrario e ilegal de la referida Alcaldía, de destruir, decomisar y despojar[le] de parte considerable de [sus] bienes, no tiene ninguna justificación, toda vez, que los mismos de ninguna manera obstaculizaban el libre tránsito automotor por la vía agrícola del Caserío Santa Rosa de Lima, que nos ocupa, ni mucho menos afectaban el ancho de ella. Tal como quedó evidenciado, en la inspección judicial realizada en fecha 10-08-00 (…)”.

Adicionalmente denunció la violación de los artículos 20 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo señalado.

Expuestas las denuncias efectuadas por el recurrente esta Corte debe expresar, con relación al primero de los vicios denunciados, relativo a la inmotivación del acto impugnado, que toda resolución administrativa debe ser motivada, esto es, debe contener los elementos de hecho y de derecho en que se basó, en otras palabras, debe contemplar el asunto debatido y su fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar esa decisión.

En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por nuestro Supremo Tribunal que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a presentarle dudas al interesado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00354 del 26 de febrero de 2002 y N° 01815 del 3 de agosto de 2000)

A mayor abundamiento, cabe destacar el fallo N° 875 dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa -Especial Tributaria- el 19 de diciembre de 1996, que sentó entre otras la siguiente conclusión:

“(...) se afirma, que el requisito de la motivación pone en conocimiento al particular del fundamento de ese acto, para que en fin pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso de que lo perjudique, además de salvaguardar a los particulares de la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir el funcionario, y así mantener a la actividad administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la misma necesariamente debe actuar conforme al precepto constitucional”

De esta manera, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así, es necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular. Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

En este sentido, esta Alzada estima que conforme a la jurisprudencia reiterada en la materia, así como a la opinión pacífica de la doctrina en ese sentido, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos esta Corte observa que la lectura del acto administrativo impugnado no arroja base legal alguna en la cual se haya basado la Alcaldía recurrida para decretar las prohibiciones, sanciones pecuniarias, arrestos y demás lineamientos expuestos en dicho acto. De hecho, aún cuando contiene expresión de ciertos fundamentos de hecho, en ninguno de los considerandos que contiene el Decreto recurrido se verifica la remisión a norma legal alguna que justifique la actuación administrativa y mucho menos el fundamento legal de la imposición de la sanción de multa de tres (3) a diez (10) unidades tributarias, así como del arresto proporcional que ordena sea aplicado a quien o quienes infrinjan la prohibición de “(…) COLOCACIÓN DE CERCAS A LA ORILLA DE LAS VÍAS AGRÍCOLAS Y DEMÁS LUGARES DE ACCESO PÚBLICO EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA; ASÍ COMO LA REMOCIÓN DE CERCAS Y SIEMBRAS DE CULTIVOS (CAFÉ Y CAMBUR Y OTROS [sic]) QUE AFECTAN EL ANCHO DE LAS VÍAS, EN TAL SENTIDO SE ORDENA A LAS AUTORIDADES COMPETENTE (sic) ACTUAR EN EL RETIRO DE OBSTÁCULOS QUE IMPIDAN O DIFICULTEN EL LIBRE TRÁNSITO DENTRO DEL AMBITO ESPACIAL DE [ESE] MUNICIPIO”.

Al respecto, observa la Corte que en el elemento de la causa o motivo de los actos administrativos tienen particular importancia los fundamentos de derecho, es decir, la base legal del acto. La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de octubre de 1994, expresó que: “si un acto carece de base legal (bloque de la legalidad), o encuentra fundamento en una base legal aplicada o interpretada erradamente, se encontrará viciado o afectado de anulabilidad”. Por lo tanto, el acto írrito podrá ser anulado a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, los actos administrativos deben cumplir ciertos requisitos entre los cuales se encuentra el de señalar las bases legales sobre los cuales se soporta el acto en cuestión. Todo acto administrativo debe justificarse en una norma jurídica que permita que ese acto surta efectos y exista, como señaló en su oportunidad Moles Caubet, un imperativo en virtud del cual la Administración deberá ejercitarse de acuerdo con la Ley o respetando la Ley y el Derecho (MOLES CAUBET, ANTONIO: “El Principio de Legalidad y sus Implicaciones”. Publicaciones del Instituto de Derecho Público. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Caracas, 1974. Pág. 13). En este sentido, todo acto administrativo contiene una motivación de hecho y otra de derecho, siendo esta última, el fundamento por el cual la Administración actúa de tal o cual manera. Siendo una obligación, se colige que de estar un acto administrativo fundado en una norma inexistente o simplemente no estar basado en norma jurídica alguna, este acto no tendrá valor alguno.

En el acto objeto del presente recurso sólo se encuentra la apreciación que de los hechos formuló el órgano administrativo; más sin fundarse en precepto legal alguno, pues no aparece ninguna norma señalada, es decir, no se basó en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la base jurídica necesaria que le sirve de fundamento. Por lo tanto, el acto administrativo que se recurre se encuentra afectado del vicio de ausencia de base legal, dada la circunstancia de que lo resuelto en el acto no está constituido por la subsunción de los hechos en un determinado precepto legal, generando así la consecuencia jurídica consagrada en éste.

Adicional a la verificación del vicio anterior, lo cual hace nulo el acto administrativo cuestionado de nulidad, esta Corte no puede dejar de destacar, con relación a las sanciones impuestas en el Decreto objeto de impugnación, que todo lo concerniente al establecimiento de sanciones es de estricta reserva legal, de modo que la determinación de conductas que puedan acarrear una responsabilidad disciplinaria y, por ende, la imposición de sanciones, es una materia que debe ser regulada únicamente por la ley nacional. De allí que, resulta contrario a este principio que se establezcan sanciones o penas mediante un instrumento de rango sublegal, por vía de interpretación jurisprudencial o por cualquier otro medio distinto a la ley formal (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de mayo de 2000, caso Pedro Amaury Flores contra el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión).

Aunado a ello, esta Corte debe destacar que al haberse consagrado en el Decreto N° 073-07-2000 dictado por el Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa en fecha 19 de julio de 2000 y publicado en la Gaceta Municipal de dicho Municipio el 20 de julio de 2000, además de las sanciones pecuniarias, el “arresto proporcional”, se vulnera lo preceptuado en los artículos 44, numeral 1 y 49 numeral 6 de nuestra Carta Magna, que establecen lo siguiente:

“Artículo 44.-La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” (Resaltado de la Corte)

Así, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo puede producirse el arresto o la detención de una persona, cuando la medida que lo ordena es de naturaleza judicial, quedando, en consecuencia, excluidos de la mencionada norma los arrestos o detenciones ordenados por la Administración, por lo que su aplicación por parte de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa provocaría su nulidad por ser contraria al Texto Constitucional. (Al respecto ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 8 de junio de 2000, caso: Elys Rivero Contreras contra el Director Presidente (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao)

Del mismo modo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 1990 (caso: nulidad del artículo 82 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo), sostuvo que:

“no se admite en nuestro régimen jurídico para que proceda la aplicación de la sanción o pena, que el legislador en el olvido de las garantías constitucionales y de la obligada sujeción de la norma legal a la Constitución, jerárquicamente superior, deje mediante una formulación genérica a discreción de la autoridad administrativa la determinación de la correspondiente figura delictual, puesto que ello envuelve, sin duda, el quebrantamiento del rígido principio de legalidad que en la materia consagran las normas constitucionales (...)”

En consecuencia, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, un principio esencial del Estado de Derecho, es que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, el cual no sólo obliga al Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración, quien no puede sancionar sin la previa instrucción de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar con certeza si se ha cometido la infracción atribuible al actor.

En virtud de la vulneración a los preceptos constitucionales antes expuestos, esta Corte, en atención al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 del Texto Constitucional declara la nulidad absoluta del Decreto N° 073-07-2000 dictado por el Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa en fecha 19 de julio de 2000 y publicado en la Gaceta Municipal de dicho Municipio el 20 de julio de 2000. Así se decide.

Dada la declaratoria de nulidad del acto normativo antes identificado, este Órgano Jurisdiccional por aplicación analógica del artículo 21 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena publicar el texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa y a tal efecto ordena oficiar al Alcalde del identificado Municipio. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano BENIGNO DE JESÚS GIL PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.458.567, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.094, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. Declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se declara NULO el Decreto N° 073-07-2000 dictado por el Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa en fecha 19 de julio de 2000 y publicado en la Gaceta Municipal de dicho Municipio el 20 de julio de 2000, por carecer de base legal que le sirva de fundamento jurídico, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

3. ORDENA publicar el texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa y a tal efecto ORDENA oficiar al Alcalde del identificado Municipio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


AP42-N-2004-000746.-
JDRH / 5.-
En la misma fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03053.
…… La Secretaria