Expediente N° AP42-N-2004-001367
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 8 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogada Reysa Arleni Saez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.155, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WOLFANG JAVIER LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.282, contra la Providencia Administrativa N° 12-04 dictada en fecha 19 de agosto de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente .

Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 9 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representación judicial de la actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el inspector no obró con pleno conocimiento de causa por lo que debió dictar un auto para mejor proveer (…), pues el inspector del trabajo le estaba impedido en caso de dudas razonables sentenciar según lo no aprobado y alegado en auto, respetando los términos en que se formulo (sic) la litis, (…)”.

Que “(…) los actos Administrativos de carácter particular, estén dotados de motivación y que para que sean validos (sic) deben atender a las previsiones de la ley. (…)”.

Que “(…) dicha decisión vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela efectiva de mi representada como consecuencia de un error inexcusable por parte de un funcionario público (…)”.

Por último, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la referida Providencia.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo,

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio, ha sido ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Así, siendo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, debe esta Corte declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Reysa Arleni Saez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.155, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WOLFANG JAVIER LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.282, contra la Providencia Administrativa N° 12-04 dictada en fecha 19 de agosto de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS KOCORO, C.A.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/
Exp. N° AP42-N-2004-001367



En la misma fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03020.



La Secretaria