Expediente N° AP42-N-2005-001034
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 21 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0707-05 de fecha 12 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, contra la Providencia Administrativa N° PA 1.412-04 de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2005, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 18 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° PA 1.412-04 de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocando inamovilidad según los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo formulado por el ciudadano Chendy José G. Gorrín, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el (sic) procedimiento de reenganche previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha de aplicarse la disposición correspondiente prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero, en modo alguno, recurrir directamente al ordenamiento procesal. (…)”.

Que “(…) no podía la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), al conocer, precisamente, de un procedimiento administrativo, rechazar el valor probatorio que surgía de un documento administrativo, alegando para ello una disposición del Código de Procedimiento Civil. (…) En consecuencia, al aplicar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el inspector del Trabajo, en el acto administrativo impugnado, incurrió en una errónea aplicación de la norma, pues nada lo obligaba a hacer uso de una disposición que regula el mecanismo probatorio dentro del proceso civil. (…)”.

Que “(…) al no valorar el documento presentado por mi representado, el Inspector del Trabajo dejó de aplicar normas expresas que deben aplicarse por vía supletoria respecto al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son los artículos 30, 51 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

Que “(…) Al obligar a mi mandante a recurrir a una prueba determinada (prueba de informe) que tendría el mismo resultado de la prueba documental que ya se encontraba incorporada al expediente administrativo (folio nueve), lo que constituyó una conducta errónea y atípica del Inspector del Trabajo, dicha autoridad dejó de valorar una prueba fundamental dentro del procedimiento administrativo. (…)”.

Que “(…) el Inspector ignora en lo absoluto el documento que corre inserto al folio nueve (9), el cual demuestra en forma fehaciente la falsedad del reposo. Parte así de un falso supuesto, pues niega la existencia de un documento respecto al cual ya antes ha señalado que obra en los autos y que existe, (…)”.

Que “(…) el acto administrativo impugnado fue dictado sin que se hubiese seguido el procedimiento pautado en la ley. (…)”.

Que “(…) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito (…) se sirva acordad la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ya que existe presunción grave del derecho que se reclama y dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. (…)”.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitivamente firme y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
ANTECEDENTES

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2005 declinó la competencia para conocer del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, contra la Providencia Administrativa N° PA 1.412-04 de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/
Exp. N° AP42-N-2005-001034

En la misma fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03019.




La Secretaria