EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000815
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 03 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 0635-05 de fecha 22 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Ernesto Da Silva Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.424 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Teresa Saavedra Dunlop, titular de la cédula de identidad N° 6.074.021, contra la sociedad mercantil Klip Base Celular C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2000, bajo el N° 72, tomo 166-A-Sgdo en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 68-03 de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana que declaro con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos efectuada por la accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003 por el ciudadano Francisco Zerpa Valenotti, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa accionada, asistido por el abogado Guillermo Rafael Balza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.098 contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 22 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 23 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la presunta agraviada fundamentó la presente pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de mayo de 2003, mediante Providencia Administrativa N° 68-03, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordeno a la empresa Klip Base Celular C.A, el inmediato reenganche de su represntada a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Que “ (…) A pesar de ser notificado EL PATRONO, el día 21 de mayo de 2003, de dicho acto administrativo no dio cumplimiento inmediato a la orden allí contenida tal y como consta en el acta de inspección de fecha 02 de junio de 2003 suscrita por la abogada Gladis Díaz, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que en fecha 25 de junio de 2003 solicitó se iniciara el procedimiento administrativo sancionatorio de multa.

Que en fecha 18 de julio de 2003 la Inspectoría antes mencionada acordó iniciarlo, notificado el patrono el 03 de septiembre y 20 de octubre de 2003.

Señaló que su fundamento de derecho son los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 diciembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elizabeth Teresa Saavedra Dunlop contra la sociedad mercantil Klip Base Celular C.A, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso que nos ocupa, no costa en autos que la empresa accionada haya intentado recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, situación que no fue desvirtuada por la parte presuntamente agraviante, ya que no compareció a la audiencia constitucional ni por si ni por apoderado, lo que demuestra la aceptación tácita de los hechos denunciados por la parte accionante (…) se evidencia de autos la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante (…) Igualmente se tiene de la revisión de las actas (…) se evidencia que la Providencia Administrativa (…) ha quedado definitivamente firme, (…).Todo ello constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales invocadas por la parte agraviada en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior, sería atentatorio al Estado de Derecho y el principio de Tutela Judicial Efectiva, lo que conlleva a este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.(…)”


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital tuvo como fin la ejecución de la Providencia Administrativa N° 68-03 de fecha 16 de mayo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por Elizabeth Teresa Saavedra Dunlop, contra la sociedad mercantil Klip Base Celular C.A.

En fecha 17 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y posteriormente el 19 de ese mismo mes y año el ciudadano Francisco Zerpa Valenotti, titular de la cédula de identidad N° 3.751.781, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa accionada, asistido por el abogado Guillermo Rafael Balza García, apeló de dicha sentencia.
Ahora bien, considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2004, compareció ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Guillermo Rafael Balza García, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Klip Base Celular C.A, presentó diligencia (folio 64) donde expresó que “’(su) representada suscribió una transacción con la ciudadana ELIZABETH TERESA DUNLOP, transacción que fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de julio del 2004 (….) es por lo que habiéndose satisfecho el interés de (su) representada en la continuación de la apelación interpuesta por ella en fecha 19 de Diciembre (sic), a fines de evitar un proceso innecesario, es por lo que en este acto DESISTO, en nombre, representación y expresas instrucciones de su representada, de dicha apelación‘” y consignó poder (folio 65), homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (folio 67), y transacción laboral (folios 69,70 y 71).

Consta igualmente en el expediente, auto de fecha 29 de septiembre de 2004 mediante el cual el referido Juzgado, señaló que no podía un pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, puesto que ya había oído el referido recurso y ordenado la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En referencia a lo anterior, entiende esta Corte el desistimiento de la acción, como la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Ahora bien advierte esta Corte que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Y la norma precedentemente transcrita, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la posibilidad de que el demandante desista de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, se evidencia que efectivamente el abogado Guillermo Rafael Balza García, ya identificado, poseía facultad de transar y de desistir según poder otorgado por la empresa Klip Base Celular C.A y consignado en autos (folio 65), y manifestó la voluntad inequívoca de su representada de desistir del recuro de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003 por el ciudadano Francisco Zerpa Valenotti, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa.

Es así que esta Corte, verificada como ha sido su capacidad para disponer de la controversia, y como tal desistimiento exclusivamente afecta la esfera jurídica de sus derechos, además de no ser contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; declara homologado el desistimiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Ernesto Da Silva Goncalves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Teresa Saavedra Dunlop, contra la sociedad mercantil Klip Base Celular C.A, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 68-03 de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana que declaro con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos por ella incoada.

2. Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003 por el ciudadano Francisco Zerpa Valenotti, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa accionada, asistido por el abogado Guillermo Rafael Balza García, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintiún (21) días del mes de septiembre. de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/15
Exp. N° AP42-O-2005-000815




En la misma fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:47 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03023.


La Secretaria