Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2003-001376
En fecha 11 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 03.1376 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA RAUSEO CHERSIA, titular de la cédula de identidad N° 2.854.052, representada por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991, y 75.098, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0323 mediante el cual el ciudadano José Vicente Rangél Ávalos en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre, removió y retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Coordinador de Odontólogos III que desempeñaba en el referido Municipio.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10) día siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa. De igual forma en esta misma fecha la representación judicial del Municipio querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida exponiendo sus argumentos con respecto al recurso ejercido.
La parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación en fecha 3 de junio de 2003.
Durante la etapa probatoria tanto la representación judicial del Municipio querellado como de la parte querellante, presentaron escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas mediante autos de fecha 3 de julio de 2003.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, al cual únicamente acudió la representación judicial del Municipio querellado.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 13 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, y designándose como ponente, mediante distribución automática realizada por el sistema JURIS, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito libelar contentivo de la querella, en los siguientes términos:
Que su mandante es funcionario público de carrera con más de veintiséis (26) años de servicios públicos, y que estando en ejercicio del cargo de Coordinador de Odontólogos III, de la Dirección de Salud, recibió el oficio mediante el cual se le notificaba su remoción y retiro de la Administración Municipal, negándosele su condición de funcionario público Municipal de carrera.
Que durante los períodos comprendidos entre 1968 y 1974 prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Miranda; entre 1974 y 1984, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y entre 1991 y 2000, en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 30 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, lo cual demuestra el carácter de funcionario de la querellante, señalando además que todos los cargos desempeñados con anterioridad e incluso el cargo del cual fue removida, son de carrera.
Que el cargo de Coordinador de Odontólogos III, en virtud de la índole de las funciones asignadas, ubicación jerárquica y su definición en el contrato colectivo, es de carrera y que no estaba al frente de un programa especial, así como tampoco era responsable de la planificación, coordinación y dirección de los programas de salud bucal.
Que el acto recurrido no cumple con los requisitos de forma y fondo necesarios para su validez y eficacia, alegando además que se omitió otorgar el mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias.
Que existe un error en la base legal que facultaba al Alcalde para emitir el acto recurrido, ya que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para aquel momento, y el artículo 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio querellado, no poseen ordinales; situación esta que vicia al acto impugnado y además transgrede el derecho constitucional a la defensa de su representada.
Concluyen solicitando sea declarada la nulidad del acto de remoción y retiro impugnado y que se ordene la reincorporación de la querellante al mismo cargo con el pago indexado de los sueldos dejados de percibir.
Subsidiariamente solicita se acuerde el beneficio de la jubilación y se ordene el pago de las prestaciones sociales indexadas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital expresamente señaló que:
“Como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad alegada (sic) por la parte demandada, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, (sic) toda vez que la querellante demanda subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales no habiendo determinado con precisión el monto del sueldo para que proceda el cálculo, como tampoco se especificaron los montos y conceptos pretendidos.-
Para decidir al respecto se observa, en primer lugar, que la solicitud sí reúne los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del mismo, de manera clara se evidencian los requisitos formales de la demanda, así como la pretensión y por el hecho de no señalarse el sueldo a los fines del calculo (sic) de las prestaciones sociales ello no es una causal de defecto de forma en el libelo, ya que este elemento se puede obtener del expediente administrativo. Estima este Juzgado que no hay acumulación de pretensiones, en virtud del carácter subsidiario con que fueron solicitadas y así se decide.-
Pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido y al efecto se observa que consta en el expediente llevado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda que la querellante ingresó a prestar servicios para la Administración Pública, desde el 1° de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1968 como Médico Odontólogo en el Hospital Policlínico de Los Teques del Estado Miranda, (folio 157), desde el 1(sic) de enero de 1969 hasta el 30 de julio de 1974 en la Unidad Sanitaria de Los Teques, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en su condición de Odontólogo (folio 66), de igual manera consta al folio 50 que laboró en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 13 de julio de 1980 como Jefe de la División de Odontología Sanitaria. Así mismo se evidencia que desde el 15 de noviembre de 1991 la querellante fue designada como Coordinador Odontológico adscrito (sic) a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con una Remuneración (sic) mensual de Bs. 15.594,00, hasta la fecha de su remoción-retiro. Aquí entonces hay que destacar, que independientemente de que el cargo que ocupara la querellante para el momento de su remoción –retiro fuese de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que la querellante era una funcionaria de carrera municipal que debía respetársele su estabilidad laboral, tal como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como la Ordenanza de Carrera Administrativa,-
Al habérsele removido y retirado en un solo acto, sin permitírsele la reubicación a otro cargo, tal como lo señaló el acto impugnado que “no consta que ha desempeñado cargos de carrera en la Administración Pública Municipal”, lo cual es totalmente incierto e infundado, tal como se señaló anteriormente, el acto impugnado en consecuencia deviene en nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal (sic) 1° (sic) y 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
En consecuencia se declara Nulo (sic) el acto administrativo de remoción y retiro dictado en fecha 9 de octubre de 2000 por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, se ordena la reincorporación de la ciudadana MARIA ANTONIA (SIC) RAUSEU CHERSIA al cargo que desempeñaba de Coordinador de Odontólogos III adscrito a la Dirección de Salud del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.-“ (Negrillas del Tribunal a quo)
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Maria Antonieta Rauseo Chersia.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial del
Municipio Sucre del Estado Miranda presentó escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Que el sentenciador de primera instancia no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del Municipio querellado en el escrito de contestación a la querella.
Que en el fallo impugnado se infringen los artículos 243 ordinal 5°, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su dicho el a quo no se atuvo a las normas de derecho ni a lo alegado y probado en autos, ya que incurrió en un examen imparcial e incompleto de las defensas opuestas y del material probatorio, señalando la parte recurrente que “(…) El juez en el proceso de formación del fallo debe determinar los hechos controvertidos, examinar las pruebas y fijar los hechos demostrativos, para luego aplicar el derecho a los hechos concretos y así resolver la controversia. (…)”
Que el a quo infringió el ordinal 2° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil al considerar que el cargo ocupado por la querellante era de carrera y no de libre nombramiento y remoción interpretando en forma errada el ordinal 5° del artículo 1 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio querellado, ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211.
Concluye solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA FORMALIZACION
En fecha 3 de junio de 2003 los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito de contestación a la formalización de la apelación en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de que el sentenciador de primera instancia no hizo un análisis expreso positivo y preciso de los alegatos y defensas opuestas por la representación judicial del Municipio querellado, señala que “(…) no puede pretender la parte apelante, que esta Corte, revise la motivación del Juez sentenciador, porque del escrito de formalización no puede determinarse cuales son los vicios en los cuales, según sus dichos incurrió el sentenciador, porque nos (sic) los señaló, ni precisó en la forma de Ley, sino que se limita a enunciar un innumerable cúmulo de supuestos vicios que pueden afectar una sentencia (…) pretendiendo (…) trasladar a los Magistrados de esta Corte, suplir la carga procesal impuesta a la apelante (…)”
Que no es cierto que en el fallo apelado se haya señalado que “(…) del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que las funciones inherentes al caro (sic) desempeñado por la ciudadana; María Antonieta Rauseu Chersia, lo catalogan como un cargo de carrera y no de confianza o alto nivel (…)
Finalmente solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al respecto observa que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma transcrita ut supra, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Maria Antonieta Rauseo Chersia decidiéndose la nulidad del acto administrativo mediante el cual se removió y retiró a la mencionada ciudadana del cargo de Coordinador de Odontólogos III que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre, así como la reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir. En tal sentido, pasa la Corte a hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato de los apoderados judiciales de la parte querellante, en virtud del cual consideran que del escrito de formalización de la apelación no puede determinarse cuales son los vicios denunciados, ya que según su dicho, no fueron señalados ni precisados en la forma de Ley, limitándose la parte apelante a denunciar un innumerable cúmulo de supuestos vicios que pueden afectar una sentencia.
Ante tal alegato, de la lectura del escrito de formalización se observa que la parte apelante no alegó que la sentencia recurrida adoleciera del algún vicio en concreto, sin embargo, argumentó la infracción de normas adjetivas como son las previstas en el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en las cuales se establece el deber que tiene el Juez de atenerse en su decisión a lo alegado y probado en autos, y que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; normas estas cuyo incumplimiento acarrea los vicios de quebrantamiento de forma e incongruencia cuya configuración, de ser el caso, puede conllevar a la revocatoria del fallo apelado.
Por otra parte debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que para fundamentar la apelación no es necesario denunciar la existencia de vicios concretos en la sentencia, bastando únicamente con la expresión de desacuerdo con lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.595 de fecha 5 de mayo de 2005).
Siendo ello así, y vista las infracciones a los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, denunciadas por la parte apelante, debe esta Corte emitir pronunciamiento al respecto, por lo que desestima el alegato de la representación judicial de la parte querellante en virtud del cual consideran que la parte apelante no alegó la existencia de vicios concretos. Así se decide.
Aclarado lo anterior pasa la Corte a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente en virtud del cual considera que el a quo infringió los artículos 243 ordinal 5°, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su dicho no se atuvo a las normas de derecho ni a lo alegado y probado en autos incurriendo en un examen imparcial e incompleto de las defensas opuestas y del material probatorio.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, debe circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“ (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad, en virtud del cual el Juez debe pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto pronuncie, adolecería del vicio de incongruencia negativa conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente debe advertirse que la congruencia constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En este orden de ideas, del análisis exhaustivo del presente expediente se constata que los hechos controvertidos en el caso bajo análisis, giraron en torno a la condición de funcionaria de carrera de la querellante, y la naturaleza del cargo desempeñado por ésta al momento de su remoción y retiro, esto es, si era de carrera o de libre nombramiento o remoción (alto nivel).
Ahora bien, de la lectura del fallo apelado se desprende que el a quo consideró que la querellante era funcionaria de carrera amparada por la estabilidad general derivada de tal estatus, y por lo tanto en aras de salvaguardar dicha condición e independientemente de la naturaleza del cargo del cual había sido removida, procedió a declarar la nulidad del acto recurrido ordenando la reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir.
No obstante, considera la Corte que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa anteriormente analizado, ya que omitió pronunciarse sobre uno de los hechos controvertidos en el presente caso como lo es la naturaleza del cargo que desempeñaba la querellante para el momento de su retiro de la Administración Pública Municipal, lo cual era necesario, toda vez que si se considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción, ello implica que la Administración hubiese podido removerla del mismo, debiendo hacerse la salvedad de que si ésta ostentaba la condición de funcionaria, tenía derecho a pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias; en tanto que si el cargo fuera de carrera, solamente hubiese sido posible el retiro de la querellante de conformidad con las causales taxativas establecidas en la respectiva ordenanza.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto, en el vicio de incongruencia, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia revoca la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa que en el escrito libelar la querellante alegó que es funcionaria de carrera, y que estando en ejercicio del cargo de Coordinador de Odontólogos III, adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fue removida y retirada negándosele su condición de funcionario público Municipal de carrera.
De igual forma alegó la representación judicial de la parte accionante que el cargo de Coordinador de Odontólogos III, es de carrera y que la querellante no estaba al frente de un programa especial, alegando además que el acto recurrido no cumple con los requisitos de forma y fondo, y que se omitió otorgar el mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias.
Así mismo sostuvo la parte actora que se erró en la base legal que facultaba al Alcalde para emitir el acto impugnado, ya que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el artículo 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, no poseen ordinales, lo cual transgrede el derecho constitucional a la defensa de la querellante, y vicia el acto recurrido de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte la representación judicial del Municipio Sucre, opuso la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su dicho, no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 340 del referido Código, realizándose además la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. En tal sentido, señala que la querellante demanda subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales sin indicar el monto del sueldo para que proceda el cálculo de las mismas, así como tampoco los montos pretendidos.
De igual forma alegó que la querellante ingresó a desempeñar el cargo de Coordinador de Odontólogos III adscrito a la Dirección de Salud del Municipio Sucre, cargo este que, de conformidad con lo previsto en el contrato colectivo de trabajo, era el de superior jerárquico dentro de la unidad administrativa correspondiente.
En este mismo orden de ideas, señala que el acto administrativo impugnado adolece de un error material involuntario ya que en el mismo se señaló que el Alcalde actuaba de conformidad con las facultades que le confiere el articulo 1 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo que lo correcto era señalar que el mismo actuaba de conformidad con el ordinal 5° del artículo 75 eiusdem, sin embargo, señala que tal error no causó indefensión, en virtud de que en el artículo 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio querellado se consagra la competencia que tiene el Alcalde en materia de administración de personal.
Ante tales alegatos debe esta Corte pronunciarse en primer lugar sobre la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la representación judicial del Municipio Sucre, y al respecto observa que el escrito libelar contentivo de la querella cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte constata la Corte que en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión principal del presente proceso judicial consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se removió y retiró a la querellante del cargo de Coordinador de Odontólogos III adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre, conjuntamente con la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir; mientras que en forma subsidiaria en caso de que no sea procedente el petitum principal, procede la parte actora a solicitar el pago de las prestaciones sociales, lo cual es perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ciertamente se observa que la parte actora no señaló el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, así como tampoco el monto reclamado por tal concepto, sin embargo, ello no implica que se configure la causal de defecto de forma, toda vez que del análisis del expediente administrativo se pueden conocer los montos correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima la cuestión previa de defecto de forma alegada por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Respecto al alegato de error en la base legal que faculta al Alcalde para emitir el acto impugnado, por cuanto según el dicho de la parte actora el artículo 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el artículo 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio accionado no poseen ordinales; observa la Corte que la Administración incurrió en un error al fundamentar la competencia del Alcalde en materia de administración de personal en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente ratio temporis, el cual no contiene ningún ordinal, sin embargo, considera la Corte que tal error no vulneró el derecho constitucional a la defensa de la querellante, así como tampoco es suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido, en virtud de que contrario a lo sostenido por la parte actora se constata que en el artículo 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio querellado cursante en los folios 33 al 51 de las actas procesales que anteceden, se consagran diversos numerales en los cuales se indican las autoridades municipales a quienes corresponde la Administración del personal del Municipio, siendo una de ellas el Alcalde a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 6 in commento. En consecuencia esta Corte desestima el alegato de error en la base legal. Así se decide.
En relación a la condición de funcionaria de carrera de la querellante, observa la Corte que al folio 224 del presente expediente riela copia del certificado expedido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, que acredita la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Maria Antonieta Rauseo Chersia, en virtud de los diversos cargos desempeñados por ella según se evidencia de las constancias que cursan en los folios 195 al 198 de las actas procesales que anteceden.
Así, resulta oportuno destacar que el régimen general de la carrera resulta aplicable a aquellas personas que prestan servicios tanto para la Administración Pública Nacional, como la Estadal y Municipal, siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos en dichos ordenamientos para el ingreso a dicho régimen y la adquisición de la condición de funcionario público inextinguible por el transcurso del tiempo, independientemente de que el funcionario ingrese con posterioridad a prestar servicios para órganos o entes pertenecientes a un nivel político territorial distinto.
En consecuencia esta Corte debe imperiosamente declarar que, contrario a lo alegado por la representación judicial del Municipio querellado, la querellante sí es funcionaria de carrera y por lo tanto se encontraba amparada por la estabilidad general prevista en el numeral 1 del artículo 30 de la Ordenanza de Carrera del Municipio Sucre del Estado Miranda y así se decide.
Una vez aclarado lo anterior debe la Corte emitir pronunciamiento sobre la naturaleza del cargo de Coordinador de Odontólogos III del cual fue removido la querellante, toda vez que ello es necesario para la determinación de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de que tal y como se señaló anteriormente en el presente fallo, de considerarse que el cargo es de libre nombramiento y remoción (alto nivel), la querellante hubiese podido ser removida, con la particularidad de que por su condición de funcionaria tenía derecho a pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias; en tanto que si el cargo fuera de carrera, solamente hubiese sido posible su retiro de conformidad con alguna de las causales taxativas establecidas en la respectiva ordenanza.
Así las cosas, se observa que la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda alegó que según lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre los Odontólogos y la Alcaldía del Municipio Sucre de la referida entidad federal, el cargo de Coordinador de Odontólogos III, era el de superior jerarquía dentro de la Unidad Administrativa correspondiente. De igual forma se observa que el acto administrativo recurrido se fundamentó en el ordinal 5° del artículo 1 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera del Municipio Sucre Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción cursante en los folios 52 al 54 del presente expediente, en el cual se consideran como de alto nivel los cargos de jefes y coordinadores.
Ahora bien, debe señalar la Corte que no se encuentra claramente determinado el cargo que ocupaba la querellante en el Municipio accionado. En este sentido se observa que al folio 55 cursa Resolución N° 064 de fecha 14 de noviembre de 1991, mediante la cual el entonces Alcalde del Municipio querellado, ciudadano Enrique Mendoza, designó a la querellante como Coordinador Odontólogo adscrita a la Dirección de Salud del Municipio Sucre; en los folios 57 y 58 rielan constancias de trabajo expedidas por la Dirección de Salud del referido Municipio en las cuales se indica que la querellante prestaba servicios en el cargo de Odontólogo Jefe I TP6; en los folios 59 y 146 rielan constancias en las cuales se indica que el cargo desempeñado era el de Odontólogo III TP6.
De igual forma se observa que en la planilla de solicitud de vacaciones que riela al folio 61, se indica que el cargo desempeñado por la accionante era el de Odontólogo Jefe; en las cursantes en los folios 153 y 155 se señala que el cargo era el de Odontólogo Jefe III; y finalmente en las constancias de trabajo que rielan en los folios 71 y 116, así como también en la planilla de solicitud de vacaciones cursante al folio 137, se indica que la querellante se desempeñaba como Odontólogo Coordinador III TP6.
Por otra parte se observa que en los folios 107, 111, 112, 126, 130, 136, y 142 cursan copias de diversos oficios y memoranda suscritos por la querellante en su condición de Odontólogo Jefe TP6.
En este mismo orden de ideas se constata que en los folios 62 y 67 al 69, cursan sendas comunicaciones de fecha 13 de marzo de 1996 y 27 de mayo de 1997, respectivamente, mediante las cuales la querellante solicita a la Dirección de Personal, la corrección en la denominación de su cargo, toda vez que en la nómina aparecía como “Coordinador Odontólogos III”, siendo que el cargo correcto, según el dicho de la querellante, era el de Odontólogo Jefe TP6.
Ello así, del análisis de la documentación antes señalada se desprende que a la querellante se le adjudicaron seis cargos distintos en ninguno de los cuales había sido debidamente nombrada, o por lo menos no existe prueba de ello en el expediente; situación esta que evidencia un verdadero desconocimiento por parte de las autoridades del Municipio querellado sobre el cargo que definitivamente la misma ostentaba, imposibilitando con ello la función de este Órgano Jurisdiccional al no poder precisar el cargo que en forma real y efectiva desempeñaba la ciudadana Maria Antonieta Rauseo Chersia en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
De esta manera ante la incertidumbre del cargo desempeñado por la actora, debe la Corte necesariamente proceder a determinar la naturaleza de las funciones que desempeñaba en el Municipio Sucre, esto es, si eran funciones correspondientes a un cargo de carrera, o por el contrario si se refieren a un cargo de alto nivel o confianza (libre nombramiento y remoción), lo cual sin duda alguna será determinante de la eventual validez o invalidez de la remoción de la recurrente.
Así las cosas se constata que al folio 62 del presente expediente cursa comunicación S/N de fecha 13 de marzo de 1996, antes mencionada, en la cual expresamente la querellante señaló que “Probablemente la confusión se haya generado porque cumplo funciones de coordinación de los Odontólogos de este Municipio, en el Departamento de Odontología de la Dirección de Salud.” (Negrillas de la Corte).
Por otra parte riela en los folios 125 y 126 comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, mediante la cual la querellante informa al Director de Salud de la Alcaldía del Municipio querellado expresamente que, “Al comenzar las actividades en este nuevo año acudí a su oficina para informarle el procedimiento, y coordinación a seguir a partir del día 24-01-2000, en donde por espacio de tres semanas, se iba a cumplir en los colegios que están dentro del programa de Prevención de Caries Dentales (…) Así mismo le planteé la posibilidad de poder utilizar una de las clínicas nuevas, sólo por dos o tres días, de esas tres semanas, toda vez que venía de los EEUU, un Odontólogo, Investigador y Epidemiólogo a supervisar y constatar nuestras actividades en el marco de dicho programa (…) A fin de dar la mejor imagen a este Odontólogo que nos visitaba, le manifesté a Usted, que supervisaría directamente dicha operación, al estar presente en el Colegio escogido (…)” (Negrillas de la Corte).
Del análisis de las comunicaciones citadas ut supra, se desprende que la querellante se encargaba de la coordinación, supervisión, planificación y dirección de las actividades desempeñadas por los Odontólogos dependientes de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el marco de los distintos programas de Odontología implementados por la mencionada Alcaldía. En este sentido considera la Corte que las funciones desempeñadas por la recurrente en el Municipio querellado se corresponden con las del cargo de Coordinador, el cual es de alto nivel según lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 1 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera del Municipio Sucre Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar que dadas las funciones de alto nivel que desempeñaba la querellante, la misma podía ser removida, pero con la particularidad, de que por ostentar la condición de funcionaria de carrera tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a los fines de su reubicación en un cargo de carrera de igual jerarquía y remuneración al último cargo desempeñado, procediendo su retiro sólamente en caso de que resultaran infructuosas las gestiones reubicatorias.
En el caso de autos la Administración Municipal erró al proceder a retirar a la querellante sin la realización de las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho, por lo que debe esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo que respecta al retiro, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordena la reincorporación de la ciudadana Maria Antonieta Rauseo Chersia en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el lapso de un (1) mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIETA RAUSEO CHERSIA ya identificada, contra el acto administrativo mediante el cual el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, removió y retiró a la prenombrada ciudadana del cargo que venía desempeñando en el referido Municipio. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo que respecta al retiro, y se ordena, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, la reincorporación de la ciudadana Maria Antonieta Rauseo Chersia en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el lapso de un (1) mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción con el pago del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/q
Exp N° AP42-R-2003-001376
En la misma fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03057.
La Secretaria
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