Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-000716
En fecha 26 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 361-03-6983 de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Elizabeth Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUFINO ALBERTO ECHEVERRÍA DOBOBUTO, titular de la cédula de identidad No.4.384.460, contra la homologación de transacción celebrada en la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por el mencionado ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y fue ratificada la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 09 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se asignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado prestó servicios en la Dirección de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en calidad de Inspector Auxiliar de Obras de Ingeniería, desde el 27 de febrero de 1976 al 28 de febrero de 2002 y que en fecha 20 de marzo de 2002, se hicieron presentes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la parte patronal y su representado quienes llevaron a cabo una transacción donde presuntamente su representado renuncia y se le otorga una bonificación especial, prevista en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que para que se produzca la reducción de personal como lo señala la ordenanza precitada, se deben cumplir ciertos requisitos, tales como: 1.- Que la reducción del personal sea aprobada por la Cámara Municipal y 2.- Debe estar amparada por cuatro supuestos taxativos: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, cambios en los servicios y prohibición de proveer de los cargos vacantes.
Que, en tal sentido, la renuncia en la cual se engloba el retiro de su mandante, es nula en sí misma, porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente esta forma de retiro y por ende violenta derechos constitucionales del funcionario, que con una pretendida bonificación se acoja a la misma, cuando en realidad se está en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las Normas Administrativas.
Que siendo la voluntad la piedra angular para que se perfeccione el contrato de transacción entre las partes, ella no puede ser violentada, de lo contrario su validez no estaría configurada y en tal sentido en la transacción de la cual recurren a su juicio, el acto volitivo no se perfeccionó de manera previa.
Que solicitaron, que la transacción llevada a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y su mandante, en fecha 20 de marzo de 2002, y que conlleva al acto de transacción y que presume la renuncia de su representado, sea declarada nula a los efectos de que una vez declarada nula la transacción citada, se le otorgue a su representado la jubilación de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Cláusula 24, siendo que le corresponde la pensión de jubilación de acuerdo con lo devengado en el último mes de labores que tuvo con el Municipio, con un 100% por tener más de 20 años de servicio y que las cantidades que por pago de pensión se originen desde el 20 de marzo de 2002 hasta la ejecución del presente fallo sean pagadas con efecto retroactivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cuál se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Elizabeth Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUFINO ALBERTO ECHEVERRÍA DOBOBUTO, titular de la cédula de identidad No.4.384.460, contra la homologación de transacción celebrada en la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por el mencionado ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2003-000716
En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:38 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03068.
La Secretaria
|