Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-000736
En fecha 26 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 367-03-6990 de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Elizabeth Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER ANTONIO DAZA MELÉNDEZ, contra la transacción de fecha 19 de febrero de 2002, llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el prenombrado ciudadano ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y homologada en fecha 27 de febrero de 2002 por la referida Inspectoría del Trabajo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a dicha Corte mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003.
En fecha 27 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño, a los fines de que la mencionada Corte decidiera sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional a fin de que continuara con el trámite de la presente causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución de la causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 1 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Wilmer Antonio Daza Meléndez, ejerció el cargo de Operador de Equipo de Computación I, en la Oficina de Informática de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de noviembre de 1995, hasta el 31 de enero de 2002.
Que en fecha 19 de febrero de 2002, el querellante y el representante de la Alcaldía del Municipio Iribarren, realizaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, una transacción por la cual presuntamente el ciudadano Wilmer Antonio Daza Meléndez renunció y se le otorgó una bonificación única y especial, de acuerdo con lo pautado en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distinta Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que para que se produjese la reducción de personal de conformidad con lo pautado en la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, es necesario que la reducción de personal sea aprobada por la Cámara Municipal, y que sea producto de limitaciones financieras, reajustes, cambios en los servicios y la prohibición de proveer de las vacantes y en tal sentido la reducción de personal no produce inmediatamente el retiro.
Que la renuncia del querellante estaba viciada por cuanto se encontraba mediatizada por un bono que presumía un mayor beneficio, cuando en realidad se produjo una remoción, que no cumplió sus fases administrativas.
Que el punto segundo de la transacción “(…) es idéntico al de cientos de transacciones al mismo tenor que se han realizado igualmente a cientos de trabajadores lo que origina que es materialmente imposible que todos puedan transar en condiciones de derecho similares, lo que sería incongruente en cuanto que el acto volitivo no es idéntico en todos los casos, menos aún las condiciones en las cuáles cada trabajador deba poner fin a su relación de trabajo (…)”.
Que su representado aceptó el pago de dinero opcional por considerar que era la mejor opción, lo cual resultó falso, como se desprendió del cobro de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto tal opción no configuró un acto de voluntad real, dado que era preexistente a la propia voluntad requerida, que debió manifestarse de manera muy clara en la transacción.
Que la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, establece el despido injustificado, hecho contrario a lo aplicable a los empleados de la Administración Pública.
Que por último solicitó la nulidad de la transacción dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2002, para su posterior reincorporación al cargo que desempeñaba y en caso de no proceder la reincorporación le sean canceladas las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva.
Que el total adeudado al querellante es la cantidad cincuenta y cuatro millones ocho mil seiscientos noventa y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 54.008.691,69) de igual modo dado el fenómeno inflacionario solicitó el reajuste y corrección monetaria pertinente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir debe esta Corte señalar lo siguiente:
Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Elizabeth Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER ANTONIO DAZA MELÉNDEZ, contra la transacción de fecha 19 de febrero de 2002, llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el prenombrado ciudadano ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y homologada en fecha 27 de febrero de 2002 por la referida Inspectoría del Trabajo.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-000736
BJTD/e
En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03069.
La Secretaria
|