Jueza Ponente: BETY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente: AP42-N-2003-001052
En fecha 20 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1052 de fecha 26 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Francisco Antonio Ramírez, Mario Castro Palacio, Ivan Antonio Yépez, Cecilio Molano Merideño y Carlos Alfredo Pérez Sojo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.342, 47.532, 60.011, 60.306 y 65.032, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERT JESÚS DÍAZ VEITIA, titular de la cédula de identidad N° 4.776.813, contra la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 5 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Fiscalía General de la República, hoy Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2002.
El día 15 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación.
En fecha 22 de junio de 2005, el mencionado Juzgado ordenó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 30 de junio de 2005, previa distribución de la causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en los siguientes términos:
Que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que había sido dictada bajo una errónea interpretación de la norma que le sirvió de fundamento, razón por la cual debía ser declarada nula de nulidad absoluta.
Que no teniendo los apoderados judiciales de la Fiscalía General de la República la condición que se atribuyeron no podía considerarse que dicho organismo había actuado en el procedimiento administrativo y por lo tanto el mismo debió ser declarado desistido, no debiendo tampoco el Inspector del Trabajo valorar las pruebas promovidas por éstos.
Que el acto impugnado incumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no señalaba quien lo suscribía e incurría en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 19 eiusdem al transgredir normas legales relativas a la calificación de despido.
Conforme a lo anterior solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y se procediera a reincorporar al recurrente con el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir y los beneficios contractuales a que hubiere lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir debe esta Corte señalar lo siguiente:
En fecha 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente para ello es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la causa, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, solicita la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Francisco Antonio Ramírez, Mario Castro Palacio, Ivan Antonio Yépez, Cecilio Molano Merideño y Carlos Alfredo Pérez Sojo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.342, 47.532, 60.011, 60.306 y 65.032, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERT JESÚS DÍAZ VEITIA, titular de la cédula de identidad N° 4.776.813, contra la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 5 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Fiscalía General de la República, hoy Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-001052
BJTD/D
En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03072.
La Secretaria
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