JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-001136
En fecha 27 de marzo de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 306 de fecha 13 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.913, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de propietario de la Granja Unión, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2003, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 24 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia, admitió el recurso, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 10 de agosto de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 23 de septiembre de 2002, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FREDDY LUPERCIO PALACIOS GUZMAN en contra de la GRANJA UNION (FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA), con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) da por probada la existencia de un reposo médico, pero no da por probada la existencia de la enfermedad que lo motiva, considera competente al Servicio de Neurología, ya citado, para ordenar reposos médicos, pero no le atribuye competencia para declarar la existencia de una enfermedad y sin empacho (sic) alguno declara procedente la inamovilidad invocada por el trabajador accionante. (…) “.
Que “(…) dictó su resolución, que no resuelve nada porque es inejecutable, declarando con lugar la solicitud de reenganche, con la advertencia de que el mismo se hará efectivo una vez que hubiere finalizado el Estado de Suspensión, (…)”.
Finalmente denuncia la violación de los artículos 21, 25, 49 numeral 6, 89 numeral 1 y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10, 14, 19, 30 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 244, 431, 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa.
II
ANTECEDENTES
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2003 declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.913, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de propietario de la Granja Unión, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano FREDDY LUPERCIO PALACIOS GUZMÁN.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/
Exp. N° AP42-N-2003-001136
En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:33 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03066.
La Secretaria
|