Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-001544

El 29 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0612 de fecha 1° de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por el ciudadano VLATKO GRGA SKULIC SOJAT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.985.128, asistido por el abogado Adolfo José López Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.452, contra la Providencia Administrativa N° 102-02 de fecha 14 de mayo de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, actualmente denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosibel Eduviges Rodríguez Sánchez.

Tal remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de abril de 2003, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 6 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el procedimiento.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 2 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir la presente causa a esta Corte para que sea revisada su competencia.

En virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema IURIS 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO


Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2002, el recurrente expuso su pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 23 de agosto de 2001 la ciudadana Rosibel Eduviges Rodríguez Sánchez, acudió a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, hoy Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, alegando la prestación de servicios a la Empresa “Sr. GREGORIO SECULIS” (sic) desde el 1° de diciembre de 2000, desempeñándose en el área de mantenimiento de dicha organización y devengando un sueldo semanal de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00).

Que la mencionada ciudadana había sido despedida en fecha 30 de julio de 2001, no obstante estar amparada de inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuso que se abrió la articulación probatoria respectiva, a fin de sustanciar el procedimiento administrativo, procediendo la Inspectoría del Trabajo a dictar la Providencia Administrativa 102-02 en fecha 14 de mayo de 2002, en la cual se declaró procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por la trabajadora.

Denunció que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, como consecuencia de haber incurrido en contradicciones referentes a qué parte le correspondía la carga de probar la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto se fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de marzo de 2000, en la cual se le atribuye la carga de la prueba de la forma de terminación de la relación laboral al “accionante”, interpretando que en el caso concreto dicha carga correspondía al patrono ahora recurrente.

Que no se apreciaron los elementos probatorios presentados por él, sino que se les dejó de lado, fundamentando el órgano administrativo su decisión en “indicios”. Asimismo, expuso, que se omitió el hecho que la quejosa había cobrado las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual se ha aceptado como una muestra de pérdida del interés en solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, de conformidad con la jurisprudencia patria en la materia, a lo cual debe aunarse el hecho de que la trabajadora se retiró voluntariamente del empleo que ocupaba.

Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 102-02 de fecha 14 de mayo de 2002, conforme a lo establecido en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como que se declare que el cobro de sus prestaciones sociales implica el desistimiento de la solicitud de reenganche.

Adicionalmente, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia N° 102-02, de fecha 14 de mayo de 2002, sustentando la presunción de buen derecho, en la evidencia de la renuncia y el cobro de las prestaciones sociales de la trabajadora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 19 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- aceptó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“(…) el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

El anterior criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por considerar que el Juzgado competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según su distribución, y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por el ciudadano VLATKO GRGA SKULIC SOJAT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.985.128, asistido por el abogado Adolfo José López Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.452, contra la Providencia Administrativa N° 102-02 de fecha 14 de mayo de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, actualmente denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosibel Eduviges Rodríguez Sánchez.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según su distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2003-001544





En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03077.


La Secretaria