Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-002220

En fecha 10 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Beltrán Viloria Jerez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.342, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VÍCTOR ANDARA CARRILLO titular de la cédula de identidad N° 9.049.915, contra la Providencia Administrativa N° 180 de fecha 30 de diciembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Gustabo José Contreras Aranguibel.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a fin de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente lo conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 10 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de octubre de 2002 el ciudadano Gustabo José Contreras Aranguibel, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, alegando estar amparado en la protección legal del Decreto Presidencial de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37491, prorrogado a su vez según Decreto 1889, en base a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Reglamento de la mencionada Ley, y ser trabajador al servicio del recurrente, el cual en fecha 24 de septiembre de 2002, prescindió de sus servicios.

Que la Inspectoría no analizó de las pruebas presentadas que la relación existente entre el recurrente y el trabajador era de carácter mercantil y no laboral.

Que la Providencia Administrativa dictada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, adolece de graves vicios, que la afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión de procedimiento legal, falta de motivación, violaciones de normas legales y constitucionales..

Que solicitó se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en consecuencia, anule la Providencia Administrativa N° 180 de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por abogado José Beltrán Viloria Jerez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.342, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VÍCTOR ANDARA CARRILLO titular de la cédula de identidad N° 9.049.915, contra la Providencia Administrativa N° 180 de fecha 30 de diciembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Gustabo José Contreras Aranguibel.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2003-002220
BJTD/j
En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03067.

La Secretaria