Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-002828

En fecha 16 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Rodolfo Perera Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.967, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1959, bajo el N° 33, Tomo 6-A-Pro; y según Acta da Asamblea General Ordinaria de fecha 20 de diciembre de 1993, inscrita ante el referido Registro en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el 39, Tomo 40-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 0109 de fecha 21 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Emilio Alsina Méndez, titular de la cédula de identidad N° 5.401.676.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo. En esta misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 14 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de esta misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2003 el recurrente expuso:

Que la Providencia Administrativa N° 0109 de fecha 21 de enero de 2003, está viciada de nulidad absoluta ya que está fundamentada en falso supuesto puesto que reconoció la inamovilidad del ciudadano Pedro Emilio Alsina, quien no tenía mas de tres meses trabajando en la sociedad mercantil Pavco de Venezuela, S.A., por lo que no era beneficiario de la referida inamovilidad Decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que su representada no efectuó ningún despido, lo cual quedó demostrado a través de las testimoniales que fueron promovidas dentro del procedimiento.

Que la Inspectoría del Trabajo señaló que el despido efectuado por la sociedad mercantil Pavco de Venezuela, S.A., contra el ciudadano Pedro Emilio Alsina, había quedado demostrado, cuando el referido ciudadano no aportó ninguna prueba, por lo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al referido ciudadano.

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de inmotivación, puesto que el Inspector del Trabajo no valoró las testimoniales presentadas por su representada y señaló que eran empleados de confianza sin motivación alguna.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en silencio de prueba, ya que su representada promovió la exhibición de los últimos y únicos recibos de pago de salarios del reclamante, correspondiente al tiempo activo dentro de la empresa, la cual fue admitida, pero no fue mencionada ni valorada por la autoridad administrativa dentro de la providencia administrativa impugnada.

Que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte, en virtud de que se cumplen con los requisitos establecidos para otorgarla.

Que finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte precisar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda según la distribución, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Rodolfo Perera Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.967, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1959, bajo el N° 33, Tomo 6-A-Pro; y según Acta da Asamblea General Ordinaria de fecha 20 de diciembre de 1993, inscrita ante el referido Registro en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el 39, Tomo 40-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 0109 de fecha 21 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Emilio Alsina Méndez, titular de la cédula de identidad N° 5.401.676.

2.- DECLINA el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ







La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2003-002828
BJTD/i


En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03075.



La Secretaria