Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-003128


En fecha 5 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-868 de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas María Coromoto Pinto y Yandy Coromoto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.430 y 82.712, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NORA GISELA PINTO MARACARA, titular de la cédula de identidad N° 4.270.098, contra el acto administrativo N° 1055 de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Asistente Administrativo IV que venía desempeñando en el referido Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2003, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 2 de septiembre de 2003, la parte recurrida presentó escrito de formalización de la apelación, exponiendo sus argumentos con respecto a la querella ejercida.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 5 de octubre de 2004, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de diciembre de 2004, vencido el lapso de presentación de Informes se dijo Vistos.

En fecha 13 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito libelar, el cual fue reformado en fecha 6 de noviembre. En el mismo expuso:

Que su representada prestó servicios como funcionaria de carrera por veinticinco (25) años en la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cargo de Asistente Administrativo IV, hasta el 20 de diciembre de 2000, fecha que fue retirada del cargo mediante acto administrativo N° 1055 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía prenombrada, “(…) sin mediar procedimiento administrativo alguno que estableciera causal justificada de destitución violando sus Derechos Constitucionales, Legítimos, Particulares (sic) y Directos, (…) atentatorio de su estabilidad laboral o funcionarial consagrada en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido ampliado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, (…) y limitan los despidos injustificados”.

Que el acto administrativo impugnado violó el procedimiento para retirarla como funcionaria pública, por cuanto el mismo se fundamentó en efectos jurídicos analizados y desestimados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 234 y 790 dictadas en fecha 11 de abril de 2002, el cual declaró la nulidad del Decreto N° 030 en sus artículos 11, 13 y 14 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, así como la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas publicada en Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000.

Que “(…) el Alcalde Metropolitano, tergiversó la facultad que le conferían los dispositivos legales contenidos en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, para crear con ello el malicioso Decreto que vulneró los derechos Constitucionales (…), así como la colisión del mismo con las disposiciones que deben en tal caso ser utilizadas para instar los correctos procedimientos a llevar, (…) contenidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan los artículos 25, 49, 87, 89, 92, 93, 144, relativos a los derechos al debido proceso, al trabajo, a las prestaciones sociales y la estabilidad laboral establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17, 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa referidos a la estabilidad de los funcionarios de carrera, el retiro y la reducción de personal.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo N° 1055 de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se retiró a la querellante, en consecuencia, se reincorpore a su representada, al cargo de Asistente Administrativo IV, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta su efectiva reincorporación, y se condene en costas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

En relación al argumento esgrimido por la representante judicial de la parte querellada, relativo al lapso de caducidad de la acción, establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó el a quo que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, señaló que los efectos comenzaban a regir una vez publicada la misma, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma para éste tipo de recursos”.

Que en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, se estableció que el lapso de caducidad se computaría de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en virtud de ello, el a quo desestimó el alegato de la parte accionada y declaró que en el caso de marras no había operado la caducidad de la acción.

Que “(…) la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’ ”.

Que “(…) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.

Que “(…) dicha norma no es una nueva causal de retiro, contenida en la Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos”.

Que no se evidencia “(…) que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues, el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación (…)”, la cual le lesionó a la recurrente el derecho a la estabilidad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo IV o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, ordenando asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado en el tiempo, que no implicaran la prestación del servicio activo.




III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 2 de septiembre de 2003, la parte recurrida presentó escrito de apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 8 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual “(…) deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción (…)”, asimismo, alegó la vulneración al principio de exhaustividad.

Indica, además que la sentencia objeto de apelación contiene el vicio de falso supuesto y un error inexcusable de derecho al ordenar la reincorporación de la querellante a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, cuando – a su decir- el artículo 4 eiusdem, en ningún caso declara al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor universal de la Gobernación del Distrito Federal, pues son entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos.

Alega, que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, y que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es sólo el órgano ejecutivo del mencionado Distrito, no pudiendo sustituir territorialmente al Distrito Federal.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, e inadmisible el recurso ejercido contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en caso de considerarse improcedente los alegatos relativos a los vicios de la sentencia, solicita la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2003, al proceder a contestar la fundamentación de la apelación incoada, la abogada María Coromoto Pinto alegó lo siguiente:

Con relación al vicio de incongruencia de la sentencia alegado es incierto, debido a que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2003, cumple estrictamente con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos previstos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto al vicio de falso supuesto, señala que el fallo dictado por el a quo, está estrechamente relacionado con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002; asimismo, el fallo dictado por el a quo observó que la base legal del acto administrativo impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual no es causal de retiro, sino la posibilidad otorgada por dicha Ley de Transición de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarlo, lo cual no consta en autos. Por lo tanto, al no haber decretado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas su reorganización y reestructuración, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales, conculca los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a los derechos al debido proceso y estabilidad laboral.


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, la apelante aduce que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión de la demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando no ha sido alegado por la parte apelante, pero tomando en cuenta las anteriores consideraciones y del estudio de la sentencia recurrida se constata que con respecto al último punto de la parte dispositiva del fallo se señala lo siguiente: se ordena “al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo”; en tal sentido, no obstante haber negado implícitamente los pedimentos económicos legales y contractuales que impliquen la prestación efectiva del servicio, declaró con lugar el recurso interpuesto, cuando lo correcto era haber declarado parcialmente con lugar la misma y pronunciarse en relación a la negativa de los mismos.

Observa esta Corte, una vez analizados los alegatos expuestos en autos, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con los pagos dinerarios legales y contractuales que solicitó la querellante en su escrito libelar, y por ende emitirse opinión sobre ellos para acordarlos o negarlos de forma expresa y con su consecuente motivación.

En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En consecuencia, ciertamente observa esta Corte que el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y sólo lo probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a dos de los pedimentos de la querellante, tales son: el pago de los “(…) demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo”, así como la condenatoria “en costas procesales a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS”. (Resaltado de la recurrente).

En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, que –a su decir- había operado la caducidad de la acción indicada en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresó, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, abrió la vía jurisdiccional sólo para aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional.

En tal sentido, la referida decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales.
Ahora bien, como se observa del acto de retiro de fecha 20 de diciembre de 2000, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, que la terminación de la relación de empleo público tiene su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese Ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:

“(…) el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide”.

Acogiendo entonces la interpretación dada por la Sala Constitucional, esta Corte estima que la situación jurídica de la querellante se favorece por la interpretación dada en las tantas veces referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos erga omnes, por mandato de la propia Sala comenzarán a regir una vez efectuada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 15 de mayo de 2002.

Ahora bien, en el caso en análisis esta Corte observa que la actora intervino como parte querellante en la acción interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2001, recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por un grupo de funcionarios afectados por el proceso de reorganización administrativa surgida durante la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue declarada con lugar por ese mismo Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, y posteriormente revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, la cual fue declarada inadmisible.

Sin embargo, tal declaratoria de inadmisibilidad no afectó el derecho de acceso a la jurisdicción que asiste a la querellante, puesto que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en resguardo de los derechos de quienes actuaron como querellantes principales o terceros intervinientes en la causa, y que adicionalmente reunieran los extremos sustantivos analizados por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, podrían ejercer nuevamente y de forma automática el recurso contencioso administrativo funcionarial deduciendo para ello el plazo transcurrido hasta la fecha de publicación de ese fallo.

Asimismo, y en complemento de lo anteriormente esbozado, cabe indicar que aún y cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, ya había sido publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla un lapso de caducidad de tres (3) meses, al indicar la misma decisión que el lapso deberá computarse conforme al artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, ese es el cómputo que debe regir a los fines de dilucidar si ha operado o no la caducidad de la acción.

Posteriormente, mediante aclaratoria de fecha 30 de abril de 2003 de la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, prorrogó el lapso de caducidad por tres (3) meses y veinte (20) días más, es decir, que los afectados tenían oportunidad hasta el 3 de marzo del 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, lo cual observó la querellante al interponer nuevamente su recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo el día 7 de octubre de 2002 y obliga a este Órgano a estimar como tempestivo el ejercicio de la acción jurisdiccional, y así se decide.

Desestimado el alegato anterior esta Corte, pasa a conocer sobre la presunta incompetencia del funcionario que suscribió el acto recurrido, pues siendo materia de orden público, y por tanto revisable de oficio por este Órgano Jurisdiccional, se observa:

Que al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, le corresponde todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal –aplicable rationae temporis y por remisión del artículo 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas-, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo del Municipio, y en razón de ello establece que le corresponde “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.

En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual le informan a la querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000 (...)”, (ver folio 55 del presente expediente), fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, acto éste que aún y cuando indica en su parte final que el referido ciudadano actuó por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, no consta en autos la referida Resolución -en tanto manifestación formal de la transferencia de la competencia-, con el fin de demostrar que el ciudadano en cuestión estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal.

Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no puede presumirse sino que debe constar expresamente, por imperativo legal, más aún cuando se trata de actos suscritos por funcionarios que actúan presuntamente por delegación del verdadero titular de una determinada competencia, siendo que el órgano o ente público debe traer a los autos pruebas que lleven a constatar la juricidad de esa transferencia de competencias, pues de lo contrario debe reputarse como inexistente (ex artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central -aplicable rationae temporis al presente caso y de forma analógica ante la ausencia de regulación de esta figura para las administraciones municipales- ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. SC/TSJ N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Dado que la delegación comporta, como se indicó, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actúo sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, en el caso de autos, constata esta Corte que no se aportaron pruebas a los autos que permitan constatar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad del presunto acto delegatario efectuado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al Director de Personal de dicha Alcaldía, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público bajo análisis, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones se declara la nulidad del acto administrativo contenido sin número de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público de la ciudadana Nora Gisela Pinto Maracara con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo IV o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de que le sean cancelados los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, este Órgano Jurisdiccional estima útil transcribir la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Dicho dispositivo legal indica:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, esta Corte desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe esta Corte señalar en el específico caso de los municipios, el artículo 159 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual expresa lo siguiente:

“El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme”.

Ahora bien, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional desestimo los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que fueran solicitados por la querellante, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en consecuencia, no resultó totalmente vencida en el presente juicio la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que es evidente que en el caso in commento no podrá ser condenada en costas y así se declara.

Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Nora Gisela Pinto Maracara, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo N° 1055 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminado la relación de empleo público de la querellante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada Maryanela Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de julio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas María Coromoto Pinto y Yandy Coromoto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.430 y 82.712, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NORA GISELA PINTO MARACARA, titular de la cédula de identidad N° 4.270.098, contra el acto administrativo N° 1055 de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Asistente Administrativo IV que venía desempeñando en el referido Organismo.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas María Coromoto Pinto y Yandy Coromoto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.430 y 82.712, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NORA GISELA PINTO MARACARA, titular de la cédula de identidad N° 4.270.098, contra el acto administrativo N° 1055 de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Asistente Administrativo IV que venía desempeñando en el referido Organismo. En consecuencia, se declara la nulidad del referido acto administrativo N° 1055 de fecha 20 de diciembre de 2000, y se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Asistente Administrativo IV o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, el cual será calculado de conformidad con una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5.- SE NIEGAN los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que fueran solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/e
Exp N° AP42-N-2003-003128

En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03083.



La Secretaria