Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000065
En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1243 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Mildred D’Windt R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.490, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RAMÓN LÓPEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 4.422.533, contra el acto administrativo sin número, de fecha 2 de enero de 2001, suscrito por los ciudadanos Luis Daniel Falkenhagen e Ildemaro Ramírez, en sus caracteres de Director de Personal (E) y Director de Administración de Personal (E), respectivamente, de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Analista Administrativo IV, que venía desempeñando en el referido Organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:
Que su representado prestaba servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal desde el 16 de abril de 1985, desempeñando el cargo de Asistente de Personal III, posteriormente, fue ascendido al cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Dirección de Administración de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual ejerció hasta el 19 de enero de 2001, fecha en la cual le fue comunicado el acto administrativo impugnado.
Que “(…) la Administración Municipal al despedir a mi mandante lo hace en base a un falso supuesto, porque su relación laboral no terminó el treinta y uno (31) de diciembre. En fecha 22 de enero del 2001, procedió a realizar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento. (…) esa actitud por parte del ente gubernamental de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se le lesiona su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…) así como su derecho al trabajo consagrado como un hecho social en nuestra Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, (…) para la fecha de su retiro había trabajado en la Administración Pública por un lapso de dieciséis (16) años, debiendo ser restituido para así garantizar los derechos de los trabajadores al servicio del Estado”.
Que “La ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, al retirar a ADOLFO RAMÓN LÓPEZ SANOJA, incurre en un vicio de nulidad, por cuanto, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa establece que la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración de Personal de la Administración Pública Nacional corresponde al Presidente de la República; los Ministros del Despacho y a las Máximas Autoridades Directivas y Administrativas de los Organismos Autónomos de la Administración Pública Nacional y en el caso de la Gobernación del Distrito Federal al Gobernador y ahora por la creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le corresponde al Alcalde, máxima autoridad del Distrito Metropolitano. Como se puede observar de la lectura del acto administrativo Sin Número de fecha dos (2) de enero del dos mil uno (2001), la misma se encuentra suscrita por el ciudadano LUIS DANIEL FALKENHAGEN, DIRECTOR DE PERSONAL (E) e ILDEMARO RAMÍREZ, DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (E), siendo que la misma le corresponde suscribirla al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, lo cual vicia el Acto Administrativo de Nulidad a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), el acto administrativo de retiro (…), deriva de un funcionario incompetente (…)”. (Mayúsculas del recurrente)
Alega la violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral.
Que “El Acto Administrativo (…) dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no respetó los principios consagrados en el ordenamiento jurídico respecto a los funcionarios de carrera administrativa, porque de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione (sic) temporis al caso, las causas por las cuales se puede retirar a un funcionario público, son las siguientes: Destitución, renuncia, por reducción de personal, por invalidez y por jubilación, y en el presente caso, la Administración Municipal, obvió todos estos requisitos, violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente, y los trabajadores son protegidos por el Estado social consagrado en nuestra vigente constitución (sic)”.
Que “La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no podía aplicar un procedimiento de retiro o deseincorporación (sic) del funcionario al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, al debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”.
Que “La extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los Artículos 93 y 144 de la Constitución, y por ello la Sala Constitucional lo declaró nulo por inconstitucional”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Asistente Administrativo IV, de la Dirección de Administración de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, las bonificaciones anuales y especiales que otorgue la referida Alcaldía, desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se pronunció sobre el argumento esgrimido por la representante judicial de la parte querellada, relativo al lapso de caducidad de la acción, establecido en la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, indicó el a quo que los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, se extendían al recurrente, y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, que declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, señaló la fecha de publicación de la referida sentencia como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. En razón de lo anterior, el a quo desestimó el alegato de la parte recurrida, por haberse interpuesto el recurso en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
Que “(…) a la (sic) querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la (sic) accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna (…)”.
Que “(…) el acto, fue suscrito por el Prefecto Encargado del Municipio Libertador (sic), (…) debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.
Finalmente, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 2 de enero de 2001, suscrito por los ciudadanos Luis Daniel Falkenhagen e Ildemaro Ramírez, en sus caracteres de Director de Personal (E) y Director de Administración de Personal (E), respectivamente, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Analista Administrativo IV, que venía desempeñando en el referido Organismo, y en consecuencia ordenó su reincorporación al mismo cargo o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.
Respecto al petitum relativo a las “(…) Bonificaciones anuales y especiales que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, se negó por genérico e indeterminado.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de consulta, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo sin número, de fecha 2 de enero de 2001, suscrito por los ciudadanos Luis Daniel Falkenhagen e Ildemaro Ramírez, en sus caracteres de Director de Personal (E) y Director de Administración de Personal (E), respectivamente, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Analista Administrativo IV, que venía desempeñando en el referido organismo.
Así pues, se observa que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó que había operado la caducidad de la acción indicada en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresó, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, abrió la vía jurisdiccional sólo para aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional.
En tal sentido, la referida decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales.
Ahora bien, como se observa del acto de retiro de fecha 2 de enero de 2001, cursante al folio once (11) del expediente, la terminación de la relación de empleo público tiene su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese Ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:
“(…) el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide”.
Acogiendo entonces la interpretación dada por la Sala Constitucional, esta Corte estima que la situación jurídica del querellante se favorece por la interpretación dada en las tantas veces referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos erga omnes, por mandato de la propia Sala comenzarán a regir una vez efectuada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 15 de mayo de 2002.
Ahora bien, en el caso en análisis esta Corte observa que el querellante intervino adhesiva y voluntariamente en la acción interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2001, recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por un grupo de funcionarios afectados por el proceso de reorganización administrativa surgida durante la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue declarada con lugar por ese mismo Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, y posteriormente revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, la cual fue declarada inadmisible.
Sin embargo, tal declaratoria de inadmisibilidad no afectó el derecho de acceso a la jurisdicción que asiste al querellante, puesto que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en resguardo de los derechos de quienes actuaron como querellantes principales o terceros intervinientes en la causa, y que adicionalmente reunieran los extremos sustantivos analizados por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, podrían ejercer nuevamente y de forma automática el recurso contencioso administrativo funcionarial deduciendo para ello el plazo transcurrido hasta la fecha de publicación de ese fallo.
Asimismo, y en complemento de lo anteriormente esbozado, cabe indicar que aún y cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, ya había sido publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla un lapso de caducidad de tres (3) meses, al indicar la misma decisión que el lapso deberá computarse conforme al artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, ese es el cómputo que debe regir a los fines de dilucidar si ha operado o no la caducidad de la acción.
Posteriormente mediante aclaratoria de fecha 30 de abril de 2003 de la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, prorrogó el lapso de caducidad por tres (3) meses y veinte (20) días más, es decir, que los afectados tenían oportunidad hasta el 3 de marzo del 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, lo cual observó la querellante al interponer nuevamente su recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo el día 4 de octubre de 2002 y obliga a este Órgano a estimar como tempestivo el ejercicio de la acción jurisdiccional, y así se decide.
Pues bien, sobre la presunta incompetencia de los funcionarios que suscribieron el acto recurrido, pues -a decir del querellante- el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no estaba facultado para decidir el egreso, pues dicha potestad sólo le está atribuida al Alcalde Metropolitano.
Ciertamente, como lo señaló el a quo, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas le corresponde todo lo concerniente a la administración de personal en esa entidad, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal –aplicable rationae temporis y por remisión del artículo 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas-, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo del Municipio, y en razón de ello establece que le corresponde “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.
En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual le informan al querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000 (...)”, (ver folio 11 del presente expediente), fue suscrito por los ciudadanos Luis Daniel Falkenhagen e Ildemaro Ramírez, en sus condiciones de Director de Personal (E) y Director de Administración de Personal (E), respectivamente, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, acto éste que aún y cuando indica en su parte final que el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen actuó por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 2157 de fecha 29 de diciembre de 2000, no consta en autos la referida Resolución -en tanto manifestación formal de la transferencia de la competencia-, con el fin de demostrar que el ciudadano en cuestión estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal, y respecto al ciudadano Ildemaro Ramírez, éste funcionario no tiene atribuida la competencia en materia de administración de personal, según lo dispone el numeral 5 del artículo 74 eiusdem, por lo tanto no podía nombrar, remover o destituir al querellante, a menos que, dicho funcionario hubiere actuado por delegación legal del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante el referido acto recurrido, ni siquiera indica que el funcionario que lo emitió esta actuando con base en delegación alguna, razón por la cual debe concluirse que los referidos Directores no estabas facultados para actuar en nombre del máximo jerarca Municipal. (Vid. Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no puede presumirse sino que debe constar expresamente, por imperativo legal, más aún cuando se trata de actos suscritos por funcionarios que actúan presuntamente por delegación del verdadero titular de una determinada competencia, siendo que el órgano o ente público debe traer a los autos pruebas que lleven a constatar la juricidad de esa transferencia de competencias, pues de lo contrario debe reputarse como inexistente.
En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central -aplicable rationae temporis al presente caso y de forma analógica ante la ausencia de regulación de esta figura para las administraciones municipales- ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. SC/TSJ N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Dado que la delegación comporta, como se indicó, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el mencionado numeral, por incompetencia manifiesta de los funcionarios que suscribieron el acto recurrido a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por el a quo por incompetencia absoluta de los funcionarios que suscribieron el acto, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por el querellante, y así se decide.
Ahora bien, el a quo al negar el petitorio relativo a las bonificaciones anuales y especiales que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser genérico e indeterminado, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Dicho dispositivo legal indica:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
Ahora bien, en vista de que el a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo”, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerarse a los efectos del calculo, lo establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 205, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley del fallo de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Mildred D’Windt R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.490, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RAMÓN LÓPEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 4.422.533, contra el acto administrativo sin número, de fecha 2 de enero de 2001, suscrito por los ciudadanos Luis Daniel Falkenhagen e Ildemaro Ramírez, en sus caracteres de Director de Personal (E) y Director de Administración de Personal (E), respectivamente, de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Analista Administrativo IV, que venía desempeñando en el referido Organismo.
2.- CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/e
Exp N° AP42-N-2004-000065
En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03101.
La Secretaria
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