JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000381

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 404-04 de fecha 29 de abril de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REINA CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° 12.369.437, asistido por el abogado Ángel Esteban Laya Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.573, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2004 por el querellante, asistido por el abogado Ángel Esteban Laya Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Ángel Esteban Laya Lara, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 14 de abril de 2005, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante acta de fecha 10 de mayo de 2005, se dejó constancia de la exposición oral de los informes presentados por las abogadas Maryanella Cobucci Contreras y Yaritza Arias Carrillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.569 y 110.265, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 11 de mayo de 2005, vencido el lapso de presentación de informes se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 1° de diciembre de 2003, la parte recurrente interpuso querella funcionarial exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que “(…) mediante acto administrativo contenido en Resolución N° 035 de fecha 10 de julio de 2003, notificado por medio de Orden del Día N° 192 de fecha 10 de julio de 2003, la Dirección General de la Policía Metropolitana, [le otorgó] el ascenso a la jerarquía de DISTINGUIDO, una vez cumplidas las evaluaciones, calificación de servicios y requisitos legales correspondientes” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[mediante] Orden del Día N° 198 de fecha 15 de julio de 2003, se [le informó] que por disposición del Alcalde Metropolitano de Caracas y Resolución de la Dirección General de la Policía Metropolitana, se [dejó] sin efectos (sic) los ascensos publicados en el Orden del Día N° 192 de fecha 10 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los cuales se encontraba [su] ascenso al rango de DISTINGUIDO”, ello en atención a la existencia del expediente N° 248-00, “abierto en su contra por la presunta causa de despojo de dinero”, señalando además que contra dicho acto podía intentar el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 14 de agosto de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 15 de julio de 2003, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana, publicada en la Orden del Día N° 198 de fecha 15 de julio de 2003 y notificada mediante comunicación de la misma fecha, suscrita por el Director de Personal de la Policía Metropolitana, que dejó sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035 de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual había sido promovido a la jerarquía de Distinguido.

Que “(…) mediante Oficio N° DG-AL-N 0845 de fecha 4 de septiembre de 2003, el Jefe de la Dirección de Asesoría Legal de la Policía Metropolitana, [le informó] que el Recurso de Reconsideración ejercido (…) no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 49 numeral 3° (sic) y artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual (…) debía subsanar las citadas omisiones en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación”.

Adujo que la Resolución S/N de fecha 15 de julio de 2003, estaba afectada de nulidad en tanto vulneraba las disposiciones contenidas en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1, 2 y 4 eiusdem.

Asimismo, arguyó la presencia en el referido acto administrativo del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración al momento de dictar dicho acto se fundamentó en una norma que no era aplicable al caso en concreto, en tanto señaló que “(…) la administración cometió errónea apreciación de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contempla la potestad correctiva de la administración que no se adecua con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 82 eiusdem, que contempla la potestad que posee la administración de oficio o por solicitud del interesado, de revocar sus actos administrativos en todo tiempo y que estén viciados de nulidad absoluta, así como aquellos que estén viciados de nulidad relativa, que no hayan reconocidos (sic) derechos o intereses legítimos y personales de los administrados”.

El querellante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 15 de julio de 2003, emanado de la Dirección General de la Policía Metropolitana, publicada en la Orden del Día N° 198 de fecha 15 de julio de 2003 y notificada mediante comunicación de la misma fecha, suscrita por el Director de Personal de la Policía Metropolitana, mediante el cual se dejó sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035 de fecha 10 de julio de 2003, que acordó el ascenso del querellante al cargo de Distinguido.

Finalmente, solicitó se ordene “(…) a la Dirección General de la Policía Metropolitana [le otorgue] el ascenso a la jerarquía de DISTINGUIDO, comprendiendo el reconocimiento y pago de diferencias de salarios dejados de percibir, así como cualquiera (sic) otro concepto o beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido objeto de la precitada medida de revocación, con el debido reconocimiento de la antigüedad como DISTINGUIDO, desde el 10 de julio de 2003”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta en los siguientes términos:

“La notificación del acto recurrido se hizo el 15 de julio de 2003, indicándosele al actor que podía intentar la reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El actor [ejerció] el anterior recurso de reconsideración el día 14 de agosto de 2003, lo que evidencia que fue después de transcurridos los 15 días siguientes que pauta ese mismo artículo, no obstante al no habérsele anunciado el lapso para hacerlo el Tribunal lo estima oportunamente ejercido (…).
Ahora bien, en fecha 4 de septiembre de 2003 la autoridad administrativa le notificó al actor que debía corregir dicho recurso de reconsideración, por haberse omitido en el mismo la exigencia del numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concedía de acuerdo con el artículo 50 ejusdem (sic) 15 días a partir de la notificación, notificación ésta que admite el querellante se le hizo el mismo día (04-09-03) (sic); pero dicha corrección nunca la hizo el actor no obstante que estaba obligado a ello, pues ya había iniciado la vía recursiva, y sólo así podía invocar el artículo 77 citado, ya que éste es claro al disponer que la caducidad no correrá cuando se hubiese intentado algún procedimiento improcedente por información errónea, pero en este caso el actor no intentó ese procedimiento, por el contrario renunció a él al omitir hacer la corrección que se le indicara, por tal razón estima el Tribunal que la caducidad alegada por la abogada de la Alcaldía Metropolitana de Caracas resultaba procedente, pues si el 04-09-03 (sic) el actor decidió no acatar la corrección que se le ordenaba, entonces debió recurrir a la sede jurisdiccional, pues ya estimaba innecesaria la vía de reconsideración y aún estaba en el tiempo hábil para querellarse contra el acto que se le notificara el 15 de julio de 2003.
En virtud de [ese] razonamiento el Tribunal declar[ó] INADMISIBLE por caducidad la presente querella, ello en conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Ángel Esteban Laya Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) al interpretar y aplicar el contenido de las normas de los artículos 93, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Jurídicos (sic), y declarar inadmisible el recurso ejercido por [su] representado, toda vez que no adecuó los hechos en forma correcta con la norma que contempla al lapso de caducidad (…) al no tomar en cuenta que asimismo el artículo 93 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], establece en forma categórica que sólo se podrá ejercer contra todo acto administrativo que resuelva en forma definitiva un asunto en sede administrativa (…)”, de tal forma que dicha circunstancia acarreó “(…) que dichos hechos provocaran efectos diferentes a los que se hubieran producido si la apreciación y calificación de los mismos y su adecuación con las normas hubiese sido hecha correctamente (…)”.

Igualmente denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la recurrida “(…) interpretó y omitió flagrantemente lo consagrado en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública (sic), así como lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque según su criterio, estaba [su] representado obligado a realizar la corrección señalada en vista que había iniciado la vía de recursos en sede administrativa (…) pero en este caso, según la recurrida, [su] representado no intentó ese procedimiento, por el contrario renunció a él, al omitir y no hacer la corrección que indicara la Dirección General de la Policía Metropolitana (…)”.

Asimismo, denunció el vicio de incongruencia negativa en tanto “(…) del análisis de la sentencia recurrida y de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo, se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el recurso contencioso funcionarial de anulación (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la querella interpuesta, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo considera esta Corte oportuno analizar la cualidad de apoderado judicial que se atribuyó el abogado Ángel Esteban Laya Lara al momento de la formalización de la apelación, a los fines de determinar si en efecto dicho abogado posee tal representación para actuar en el presente procedimiento funcionarial, y a tal efecto observa:

Todo procedimiento contencioso judicial siempre tendrá carácter bilateral, en tanto para que haya contención deberán estar involucrados los intereses de dos o más personas a las que dentro del proceso se les denominará partes, ya se trate de la parte actora (quien hace valer un conflicto ante el Juez), ya sea la parte demandada (ante quien se hace valer el conflicto).

Ahora bien, para que una persona pueda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, debe primero tomarse en consideración el tipo de capacidad de la que está investida y que tan legitimada esté para hacer valer un determinado interés, ya que del resultado de ese estudio dependerá que exista o no la posibilidad de que pueda acudir ante un Juez competente para exigir el restablecimiento de una situación jurídica infringida.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 137 ha previsto que “las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”, es decir, que aún cuando una persona no tenga el libre ejercicio de sus derechos porque carezca de capacidad para obrar en juicio, ésta podrá hacer valer tales derechos a través de otra persona que si goce de dicha capacidad y a la que la ley le haya atribuido la posibilidad del ejercicio de tal representación, hecho éste que no debe confundirse con representación procesal atribuida a los abogados en virtud de la capacidad de postulación de la cual han sido provistos.

Ahora bien, ya sea que la persona actúe por sí mismo o a través de representación, deberá durante todo el procedimiento hacerse asistir o representar por un abogado ya que es ésta la única persona perita en Derecho quien podrá realizar los actos jurídicos procesales con verdadera eficiencia jurídica en nombre y representación de las partes.

Tal circunstancia ha sido prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados de la forma siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, para que la representación judicial pueda surtir efectos jurídicos deberá ser otorgada a través de poder, tal como lo prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, esto es, deberá ser otorgado ante Registrador o Notario, o en su defecto ante el Juez de la causa, debiendo constar en documento debidamente autenticado o en diligencia firmada por el Secretario del Tribunal de la causa, según sea el caso.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa de las actas que cursan al expediente judicial que no se evidenció documento debidamente autenticado por Registrador o Notario o diligencia firmada por el Secretario del Tribunal de la causa, a través de los cuales se pudiera constatar que el ciudadano José Gabriel Reina Cartaya -quien actúa en el presente procedimiento en calidad de querellante-, hubiere otorgado al abogado Ángel Esteban Laya Lara de forma expresa poder alguno para actuar en el presente proceso en calidad de su apoderado judicial.

En consecuencia, esta Alzada advierte que el referido abogado no gozaba de la representación judicial aducida para presentar ante esta Corte el respectivo escrito de formalización a la apelación ejercida, razón por la cual, debe tenerse como no presentado dicho escrito, en tanto el mismo al no ser presentado por persona legitimada para ello y provista de la debida capacidad procesal o de representación, carece de toda validez procesal, y así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe considerar que vencido el lapso para la formalización de la apelación sin que la parte legitimada en el proceso hubiere consignado el escrito de apelación respectivo, se estima que ha operado la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la declaratoria del desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica de la falta de presentación del correspondiente escrito de fundamentación. Así, establece la norma in commento lo siguiente:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo ello así, esta Corte aprecia que transcurrido el lapso legal previsto en precitado artículo para que la parte formalice su apelación, sin que ésta hubiere presentado el correspondiente escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamente su apelación; correspondería a este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento de la presente apelación.

No obstante lo anterior, esta Corte debe observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, que estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por considerar que había operado la caducidad de la acción, lo cual implica un pronunciamiento de eminente orden público que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a constatar el aserto de los razonamientos expuestos por el mencionado Juzgado Superior al declarar inadmisible la acción contencioso funcionarial interpuesta (Negrillas de esta Corte).

Ello así, corresponde de seguida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la caducidad analizada por el a quo, y a tal efecto aprecia:

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de la definitiva, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Gabriel Reina Cartaya contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable para el momento en que se interpuso la querella, que establecía que toda acción con base a la mencionada Ley, debe ejercerse dentro de los tres (3) meses a contar desde día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Así las cosas, cuestionada por el querellante la decisión de caducidad declarada por el mencionado Juzgado Superior, esta Corte considera que el punto primordial a decidir versa sobre la fecha cierta a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad para la interposición de la presente querella funcionarial. En este sentido, esta Corte constata que el acto administrativo impugnado por medio de la querella interpuesta es la Resolución S/N contenida en la Orden del Día N° 198 de fecha 15 de julio de 2003, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana, publicado en la Orden del Día N° 198 de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por el Director de Personal de la Policía Metropolitana, cursante al folio quince (15), que dejó sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035 de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual había sido promovido a la jerarquía de Distinguido.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ninguna decisión administrativa tiene efectos hasta tanto no haya sido notificada al interesado, lo que implica un conocimiento cierto del acto, por lo que es a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares cuando debe comenzar a computarse el lapso de caducidad aludido.

Siendo ello así, el indicado cuerpo normativo establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Asimismo, la mencionada ley establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. De igual forma, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.

En efecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la figura del error en la notificación -denominación ésta otorgada por la doctrina-, al señalar expresamente lo siguiente:

“Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo trascurrido no se tomará en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”.

De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicarse al administrado la consecuencia jurídica de vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto cuando, sobre la base de la información proporcionada por la Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro de diferente denominación y naturaleza.

De esta forma, la norma transcrita libera al particular de la consecuencia jurídica de haber errado en la interposición de un recurso producto de la información que le ha proporcionado la Administración al momento de verificarse la notificación del acto administrativo. Tal liberación se produce al no tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado.

Aplicando los anteriores criterios, esta Corte observa que a la notificación realizada en fecha 15 de julio de 2003 al ciudadano José Gabriel Reina Cartaya, del acto administrativo contenido en la Resolución S/N contenida en la Orden del Día N° 198 de fecha 15 de julio de 2003, (cursante del folio 13 del expediente judicial), mediante la cual se dejó sin efectos el acto administrativo publicado en la Resolución N° 035 de fecha 10 de julio de 2003, a través de la cual había sido ascendido a la jerarquía de Distinguido, se le anexó el texto íntegro de la Resolución notificada el 15 de julio de 2003 (folios 14 y 15 del expediente) en la cual se indicó que contra dicho acto era procedente el recurso administrativo de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la información proporcionada por el Director General de la Policía Metropolitana al querellante, debe esta Corte observar que el acto administrativo por el cual se dejó sin efecto su ascenso a la jerarquía de Distinguido dentro de dicho Cuerpo Policial fue dictado durante la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por tanto aplicable sus normas procesales aún cuando éstos funcionarios posean un régimen normativo especial

Ello así, aprecia esta Corte que dictada la mencionada Resolución por el Comisario General (PM) Lázaro José Forero López, Director General de la Policía Metropolitana, debió señalarse en la notificación respectiva el ejercicio directo del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, “agotan la vía administrativa”, por lo que la necesidad de acudir ante la Junta de Avenimiento del órgano o ente accionado dejó de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial, evitando trámites y formalismos innecesarios que dilataban y sacrificaban sus derechos.

De esta forma, esta Corte aprecia que la instancia administrativa a la que se le ordenó acudir al querellante -recurso de reconsideración- tiene naturaleza dilatoria en este proceso, por lo que no puede ser aplicada al caso de autos.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones y aplicando los criterios referidos al presente caso, esta Corte observa que el querellante -siguiendo la información contenida en el señalado acto y en la correspondiente boleta de notificación- ejerció el recurso de reconsideración ante el “Comisario Jefe de la Policía Metropolitana”, tal como se evidencia del documento original cursante del folio dieciséis (16) al veinte (20) del presente expediente, el cual presenta sello húmedo con fecha de recibido del 14 de agosto de 2003, colocado en la parte superior del primer folio de dicho documento por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana.

Sin embargo, advierte igualmente esta Corte que el señalado recurso de reconsideración no fue resuelto por dicho Cuerpo Policial, en tanto tal como se desprende del contenido del Oficio N° DG-AL-0845 de fecha 4 de septiembre de 2003, suscrito por el Jefe de la Dirección de Asesoría Legal, Comisario (PM) Freddy Torres -el cual no presenta fecha de recibido-, el querellante debía subsanar unas omisiones observadas por dicho órgano en el recurso de reconsideración por él incoado, dentro del lapso de quince (15) días contados a partir del recibo de dicha notificación, las cuales no fueron oportunamente subsanadas, ante lo cual el recurrente procedió a abandonar la vía administrativa y a interponer la presente querella.

Verificado lo anterior, observa esta Corte que el querellante interpuso el aludido recurso de reconsideración con fundamento en la información errada que le fue suministrada en la notificación del acto administrativo que dejó sin efecto su ascenso al cargo de Distinguido, por lo que debió aplicarse en el caso de autos la consecuencia jurídica contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revoca el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual se declaró inadmisible la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad, por cuanto en la presente causa no se verificó el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erróneamente lo interpretó el a quo. Así se declara.

En vista de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como ha ordenado en situaciones análogas al caso de autos, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia ordena la reposición de la causa al estado de que se emita la sentencia de mérito en primera instancia, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2005-02681 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Jimmy José Monsalve Montilla contra el Alcalde del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda). Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REINA CARTAYA, asistido por el abogado Ángel Esteban Laya Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA la sentencia de fecha 14 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduca la presente querella funcionarial;

4.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emita la sentencia de mérito en primera instancia, y en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000381
MELM/100


En la misma fecha veintidós (22) de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:03 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03098.



La Secretaria