Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000570

En fecha 1° de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0139 de fecha 18 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano RENATO OLAVARRÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.989.692, asistido por la abogada María Alejandra Palenzona Olavarría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.614, contra la Resolución N° DRH061-03, de fecha 31 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano LUIS DANIEL FALKENHAGEN, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se le concedió el beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 20 de enero de 2005, la parte recurrida presentó escrito de formalización a la apelación, exponiendo sus argumentos con respecto al recurso ejercido.

En fecha 2 de marzo de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hicieren uso de éste; se fijo para el día miércoles 9 de marzo de 2005 la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 9 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó su respectivo escrito. En fecha 10 de marzo de 2005 se dijo Vistos.

En fecha 15 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de julio de 2003, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Que en “(…) fecha 7 de marzo del presente año, solicité mi jubilación ante el Director General del Hospital José María Vargas y ante la Directora de Recursos Humanos de ese mismo Hospital, donde prestaba mis servicios con el cargo de Médico Especialista II 6HM y en carácter de Jefe del Servicio de Anatomía Patológica. En fecha 7 de abril de 2003, por decisión del Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Resolución Número DHR 061-03 y según punto de cuenta Número JP-066-2003 de fecha 31 de marzo de 2003, se me otorga a partir del 1 de abril de 2003, el beneficio de jubilación, en Oficio Número 1874 emanado de la Alcaldía Mayor, con un monto mensual a percibir de BOLÍVARES SETECIENTOS VENTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 728.697,00), (…). Fui notificado de dicho Acto Administrativo en fecha 16 de abril de 2003”.

Que “La Resolución (…) fue dictada tomando el monto equivalente al 100% de los últimos 6 salarios mensuales devengados en servicio activo de conformidad con la Cláusula 36 Párrafo Primero de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Federal, (…). Lo cierto es, (…) que el Órgano del cual emana el Acto Administrativo cuestionado, omite al momento de calcular el monto de mi Jubilación, un bono permanente por eficiencia en el desempeño de mi trabajo llamado BONIFICACIÓN POR JEFATURA que forma parte de mi sueldo y que como tal debe ser incluido al momento del cálculo de todas y cada una de las remuneraciones que por diferentes razones he percibido, y en este sentido, la misma Cláusula 36, Parágrafo Segundo de la Convención mencionada, así lo estipula. La referida bonificación por Jefatura (que no fue tomada en cuenta para el calculo de mi jubilación), está consagrada en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía (sic) Metropolitana de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y se trata de una bonificación o estímulo fundado en la responsabilidad, coordinación, supervisión, y eficiencia del ejecutante, y en mi caso particular dicha prima me era cancelada en forma regular y periódica por 6 horas de contratación traducidas en un monto de Bs. 350.000,00 formando parte de mi sueldo (...)”.

Que “En fecha 21 de abril de 2003 le dirigí una carta al Licenciado Luis Daniel Falkenhagen, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas, (…) le expongo mi voluntad de aceptar la jubilación, pero no así, el monto por el cual se me concedía. En fecha 7 de mayo de 2003 recibí una comunicación según se desprende del Oficio Número 3109, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor (sic), suscrito por el Lic. Falkenhagen (…) en el cual se aducía como fundamento a la exclusión de dicho bono para el cálculo de mi jubilación, lo estipulado en las cláusulas 5 y 36 de la Convención Colectiva (…)”.

Que “(…) el acto administrativo mediante el cual se me otorga mi jubilación hace nugatorio y menoscaba mis derechos como trabajador, cuando omite para el cálculo de mi jubilación así como de mis prestaciones sociales, un bono que forma parte de mi sueldo, entendido éste en los propios términos de la Convención Colectiva mencionada como la totalidad de la remuneración en efectivo que recibe el Médico por el desempeño de sus funciones específicas, así como aquellas consideradas como tales, otorgadas mediante Ley o Decretos y que no sean excluidas”.

Que “La prima que se invoca para el cálculo de la jubilación contenida en la Cláusula 5 de la Convención, tiene carácter permanente y regular, (…) por lo tanto debe ser incluida no sólo para el calculo de mi jubilación, sino para el calculo de las otras remuneraciones económicas que me corresponden como son el bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales e intereses pues de lo contrario se me vulneran derechos irrenunciables y de Rango Constitucional, todo lo cual hace que este acto administrativo esté viciado y deba ser revocado para que en su lugar se dicte un nuevo acto contentivo del monto proveniente de la bonificación por jefatura de servicio, tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula 36 de la Convención Colectiva en comento, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el acto Administrativo impugnado está fundado en la Cláusula 36 parágrafo primero de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía Metropolitana y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, el ente del cual emana hace caso omiso a lo contemplado en el parágrafo segundo de dicha Cláusula, donde se establece claramente que a los fines del cálculo de la jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas permanentes que correspondan a estos conceptos. No obstante esto, En (sic) Oficio Número 3109 de fecha 7 de mayo de 2003 el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana (sic) expone como motivos jurídicos para la exclusión de dicho bono a los fines del cálculo en cuestión, lo consagrado en el único aparte de la Cláusula 5 de la Convención (…). Este aparte (…) está en evidente contradicción con lo establecido en la cláusula 36 parágrafo segundo de la misma, de manera que la Alcaldía al dictar el acto ha debido tomar en cuenta lo establecido en la Convención específicamente en la Cláusula 36 parágrafo segundo a los fines de establecer el monto de la jubilación (…)”.
Invoca la vulneración del artículo 89 numeral 3 relativo a la aplicación de una norma más favorable al trabajador.

Finalmente, solicitó que se “(…) deje sin efecto el Acto Administrativo impugnado y ordene se dicte un nuevo acto subsanando los vicios y en el que se incluya el Bono por eficiencia o Bonificación por Jefatura de Servicios consagrado en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y la Alcaldía Metropolitana (sic) de Caracas. (…) que se me cancelen los montos que se me adeuden hasta la fecha en que se dicte el nuevo acto contentivo de las cantidades provenientes de la bonificación, por este mismo concepto”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Federal 2001-2004 “(…) establece en su Cláusula 1ra, que se entiende por sueldo básico la totalidad de la remuneración en efectivo que recibe el Médico por el desempeño de sus funciones específicas, de modo que el sueldo estará integrado por el sueldo básico asignado al cargo que desempeñe, las primas de carácter permanente y cualquier otra remuneración de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que a los efectos de esta Ley, para determinar qué sueldo debe tomarse en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, y que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial”.

Que “(…) puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este (sic) se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente.

Que “(…) para el calculo del monto de la jubilación se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y permanencia”.

Que “(…) consta a los folios 18 al 29 del expediente, recibos correspondientes a los pagos realizados al querellante desde el 31 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, en los cuales se evidencia que la Bonificación por Jefatura, era un bono de carácter permanente, que era percibido mes a mes regularmente, de manera que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como parte del salario”.

Que “(…) El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el sueldo mensual del funcionario está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además agrega el reglamento de dicha Ley en su artículo 15, que también se incluye para el cálculo de la jubilación las primas que correspondan a estos conceptos”.

Que “(…) la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva, establece en su parágrafo segundo que la remuneración a los fines del cálculo del monto de la jubilación estará integrada por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas permanentes que correspondan a estos conceptos, exceptuando algunos conceptos, como viáticos, primas de transporte, etc., y cualquier otro concepto cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente. Sin embargo en la Cláusula 5ta de dicha Convención, se establece que el Bono por Jefatura aún cuando esta fundado en la responsabilidad y eficiencia del ejecutante, bajo ningún concepto forma parte del sueldo, por lo que no producirá incidencias para el calculo de las Prestaciones Sociales.

Que “(…) la Convención Colectiva en su cláusula 36 establece mayores beneficios al trabajador en cuanto al cálculo de la jubilación, por lo que este Tribunal se acoge a lo establecido en dicha Convención, y a lo plasmado en el artículo 86 ordinal 3 de la Convención Nacional”:

Que “(…) en virtud de que la administración alega no haber cancelado dicho bono atendiendo a lo establecido en la Cláusula 5ta de la Convención Colectiva, y visto que la aplicación de dicha cláusula no favorece al trabajador ni mejora sus condiciones laborales, se decide que en el presente caso procede la aplicación de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Colegio de Médicos del Distrito Federal 2001-2004, al ser la que más favorece al trabajador. De manera que en caso de no haberse incluido el monto correspondiente al Bono de Jefatura en el cálculo del monto de la jubilación del querellante, este debe ser incluido y efectivamente pagado”.

Que “(…) el pedimento del querellante es la nulidad de la resolución No. DHR 061-03 de fecha 31 de marzo de 2003 que acuerda su jubilación, sin embargo considera este Tribunal que el hecho de que no se haya incluido en el monto de la jubilación el Bono por Jefatura, no implica la nulidad del acto, por cuanto este se llevó a cabo cumpliendo todos los extremos legales pertinentes, de manera que en el presente caso lo que procede es el ajuste del monto de la jubilación al incluirse el Bono por Jefatura, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta la presente fecha y en adelante y no la nulidad del acto administrativo”.

Finalmente, ordenó “(…) incluir en el monto de la pensión de jubilación del querellante el Bono por Jefatura, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta la presente fecha y en adelante”.


III
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de enero de 2005, la parte recurrida presentó escrito de formalización a la apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 18 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y vulneró el principio de exhaustividad, por cuanto “(…) deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar”.

Asimismo, incurrió en el vicio del falso supuesto, al “(…) ordenar que el Bono de Jefatura debe ser incluido y efectivamente pagado en el cálculo del monto de la jubilación del ciudadano RENATO OLAVARRÍA MENDOZA (…)”, siendo que dicho bono se otorga al personal en servicio activo.
Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, caso de considerarse improcedente los alegatos relativos a los vicios de la sentencia, se declare la sin lugar el recurso.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Ahora bien, esta Corte observa de los argumentos expuestos por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de fundamentación a la apelación, que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, la vulneración del principio de exhaustividad y en el vicio del falso supuesto, al ordenar que el bono por jefatura de servicios debe ser incluido y efectivamente pagado en el cálculo del monto de la jubilación del actor siendo que dicho bono se otorga al personal en servicio activo.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar lo alegado por la parte querellada en cuanto al vicio de incongruencia negativa, y anota que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alude a uno de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia para no ser considerada nula, de acuerdo a dicha disposición el Sentenciador se encuentra en el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por ambas partes, analizando los argumentos y pruebas presentadas por las partes en conflicto, conforme al “Principio Dispositivo de Verdad Procesal” y al “Principio de Igualdad”, previstos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Así, lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema S.A., estableciendo que:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.

En efecto, evidencia esta Corte de la motiva del fallo apelado, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre los argumentos explanados por la parte recurrida referente al derecho al cálculo de la jubilación, lo relativo a la cláusula N° 5 y 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Federal 2001-2004.

De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte considera que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedente los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la apelante, al ordenar el a quo que “(…) el Bono de Jefatura debe ser incluido y efectivamente pagado en el cálculo del monto de la jubilación del ciudadano RENATO OLAVARRÍA MENDOZA (…)”, que -a decir de la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas-, dicho bono se otorga al personal en servicio activo.

En este sentido, conviene destacar lo establecido en la Cláusula N° 5 denominada “Bonificación por Jefatura de Servicio” de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Federal 2001-2004, que:

“La ALCALDÍA conviene en cancelar al MÉDICO ESPECIALISTA Tipo II, que mediante concurso gane un cargo de Jefe de Servicio, una bonificación o estímulo fundado en la responsabilidad, coordinación, supervisión y eficiencia del ejecutante dentro de las distintas áreas de desempeño de los Hospitales adscritos al Sector Salud, previa evaluación cada cuatro (4) meses, conforme a la escala siguiente:
Ocho (8) Horas de contratación hasta Bs. 450.000,00 mensual
Seis (6) Horas de contratación hasta Bs. 350.000,00 mensual.
Quedando entendido que bajo ningún concepto forma parte del sueldo y por lo tanto el COLEGIO y la ALCALDÍA reconocen que no producirá incidencias para el cálculo de Prestaciones Sociales, previstos en esta Convención, u Ordenamiento legal alguno, Decreto o Resolución, emanado de autoridad competente, acordado o por acordarse con posterioridad a la firma de la presente Convención”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Cláusula N° 36 denominada “Régimen de Jubilaciones”, claramente expresa, en su parágrafo segundo que:

“La remuneración a los fines del cálculo del monto de la jubilación estará integrada por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas permanentes que correspondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los pagos por viáticos, primas de transporte, horas extras, primas por residencia, primas por hijos, así cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente”. (Resaltado de esta Corte).

En consonancia con lo anterior, esta Corte observa lo estipulado en el parágrafo séptimo de la referida Cláusula, denominado “Beneficios Socio-Económicos al Médico Jubilado y Pensionado”, el cual señala:
“Las partes convienen que en relación con las JUBILACIONES, se regirá por las disposiciones contenidas en este Convención Colectiva. Asimismo la ‘ALCALDÍA’ conviene en realizar todas las gestiones que sean necesarias ante el Ministerio de Finanzas para que el ‘MÉDICO’ jubilado o pensionado perciba los mismos beneficios salariales obtenidos por el ‘MÉDICO’ ACTIVO a través de la convención”. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, hay constancia de acuerdo a los documentos presentados por el querellante y que conforman el presente expediente, de que además de su remuneración por concepto de sueldo básico, el Organismo querellado le cancelaba mensualmente la cantidad de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00) por concepto de Bonificación por Jefatura, deduciendo este Órgano Jurisdiccional que la procedencia del mismo no dependía sí el funcionario laboraba dentro del Organismo querellado, o sí le correspondía dicha bonificación en virtud de la prestación efectiva del servicio y de su productividad en el cargo que ocupaba, pues tal y como lo dejó expresado la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Federal 2001-2004, que la remuneración a los fines del cálculo del monto de la jubilación estará integrada por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, siendo que la bonificación por Jefatura de Servicio era cancelada al querellante en virtud de su eficiencia, responsabilidad, coordinación y supervisión.

Aunado a lo anterior, la Cláusula N° 5 denominada “Bonificación por Jefatura de Servicio”, de la referida Convención Colectiva dejó sentado que el mismo no produciría incidencia alguna a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, no haciendo exclusión alguna respecto al cálculo de la jubilación, siendo ésta la pretensión del actor en su escrito recursivo. Asimismo, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la referida Convención Colectiva convino en realizar todas las gestiones necesarias ante el Ministerio de Finanzas para que el médico jubilado o pensionado perciba los mismos beneficios salariales obtenidos por el médico activo.
Dicho lo anterior, y en vista de que el a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó “(…) incluir en el monto de la pensión de jubilación del querellante el bono por Jefatura, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta la presente fecha en adelante”, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del calculo, lo establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 205, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.






VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano RENATO OLAVARRÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.989.692, asistido por la abogada María Alejandra Palenzona Olavarría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.614, contra la Resolución N° DRH061-03, de fecha 31 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se le concedió el beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el referido fallo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/e
Exp N° AP42-N-2004-000570

En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03099
La Secretaria