JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001146

En fecha 12 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 4503 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ M. BETANCOURT TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.248.147, asistido por el abogado José M. Betancourt Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.785, contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de abril de 2004 por la Vicerrectora Académica de la Universidad de Oriente, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo dictado en fecha 3 de febrero de 2004 por el COORDINADOR DEL POSTGRADO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DEL NÚCLEO BOLÍVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual el recurrente fue desincorporado del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de dicha Casa de Estudios.

En fecha 17 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 22 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de mayo de 2004 fue consignado el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia presentada por el abogado José M. Betancourt Prado en su condición de apoderado del recurrente, fue consignada copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional a favor del recurrente.

En fecha 10 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de reforma del recurso de nulidad incoado, en el que expresa y solicita lo siguiente:

Que “(…) en el mes de octubre de 2002 participó como aspirante al Postgrado de Ginecología y Obstetricia realizado por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar (…) en convenio con el Ministerio de Salud y Asistencia Social hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social.”

Que “(…) el día 07 (sic) de octubre del 2002 se publicó la preselección de los aspirantes en la que se informaba un total de diez candidatos después de realizada la evaluación académica, ocupando mi representado el sexto puesto de los diez preseleccionados, en la que se le adjudicó una nota promedio definitiva de seis puntos y setenta y cinco centésimas (6.75) sobre diez puntos (10), por lo que dicha puntuación y ubicación lo inhabilitaba supuestamente para cursar el referido curso de postgrado en razón a que solamente clasificaban los cuatro (04) primeros de la lista.”

Que “(…) en esa misma publicación de fecha 07 de octubre del 2002, se abrió el período de apelación de notas, procediendo mi representado a ejercer dicho recurso (recurso de reconsideración), primero, respecto al error de la Comisión de Selección que le asignó un promedio de sus notas de pregrado (la cual es invariable en el tiempo) que no se correspondía con la suya y la cual había sido corregida en acta del año anterior; y segundo, la reconsideración de seis preguntas del examen de conocimiento.

Que “(…) no obtuvo respuesta alguna a su recurso de reconsideración, por parte del Presidente de la Comisión de Selección del Postgrado de Ginecología y Obstetricia.

Que “(…) en fecha 11 de octubre del 2002 (…) inhabilitado como se encontraba para cursar el postgrado por la contumacia del Presidente de la Comisión de Selección, solicitó la evacuación de una Inspección Ocular que fue realizada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar (…) en la que se dejó constancia de circunstancias concluyentes a sus intereses, ya que se obtuvo copia certificada de la selección al mismo curso de postgrado realizada el año anterior en la que se fe (sic) de la validez de su nota de pregrado de seis puntos y siete décimas (6.7), y cuyo 60% a ser tomado en cuenta para el promedio de los créditos arroja (sic) es de cuatro puntos y tres décimas (4.3).

Que “(…) en esta misma Inspección Ocular (…) queda en evidencia que (…) le fue indebidamente acreditada la nota promedio al pregrado al asignársele una nota de seis puntos y cero siete centésimas (6.07) la que al realizársele la misma sustracción del 60% requerido para los créditos lo perjudica, pues, su resultado correspondiente es de tres puntos y sesenta y cuatro centésimas (3.64) y no de cuatro puntos y tres décimas (4.3) que es el correspondiente a 6.7 puntos.

Que “(…) igualmente se obtiene en esta (sic) misma Inspección Ocular (…) no sólo la lista de los diez preseleccionados con la ponderación de sus promedio de créditos, con lo que queda de manifiesto que (…) se le adjudica un promedio erróneo en su nota de pregrado (6.07 puntos por 6.7 como se la había calculado el año anterior), sino que se demuestra contundentemente y sin lugar a dudas que el Presidente de la Comisión de Selección del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, alteró positivamente las notas de pregrado de unos preseleccionados en desmedro de mi (sic) representado.”

Que “(…) es fácil deducir que la correcta aplicación del referido porcentaje de las notas de pregrado (6.7 y no 6.07) que había sido ya reconocido en acta de apelación (reconsideración) del año anterior y, el correcto incremento de la nota de conocimiento al ÚNICO APELANTE, mi representado, le permitía alcanzar el primer puesto dentro del grupo seleccionado para ingresar válidamente como alumno del curso de postgrado mencionado.”

Que “(…) en fecha 14 de noviembre del 2002 mi representado ejerció el recurso jerárquico por ante el Decano de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, y Presidente de la Comisión de Estudios, cuya respuesta confirmó la decisión del Presidente de la Comisión de Selección del Postgrado de Ginecología y Obstetricia.”

Que “(…) en fecha 08 de enero del 2003 mi representado interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.”

Que “(…) en fecha 30 de enero del 2003 el Tribunal mencionado, se pronuncia por la ADMISIÓN del recurso de amparo constitucional e igualmente declara procedente el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR solicitada y ordena el ingreso (…) como cursante regular del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, ´durante todo el tiempo que dure la tramitación del presente recurso´ (…)” cumpliendo con “(…) todos los requisitos para su inscripción e inicia sus actividades académicas y asistenciales.”

Que “(…) en fecha 14 de julio del 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.”

Que “(…) en fecha 06 de octubre del 2003, finalizado el I Semestre del Postgrado de Ginecología y Obstetricia; es decir, tres meses después de dictada la revocación del recurso de amparo (…) el Coodinador del curso de postgrado procedió a convalidar, de hecho, la condición de mi representado como alumno regular, al obviar dicha decisión y proceder a autorizar su inscripción en el II Semestre.

Que “(…) en fecha 03 de febrero del 2004; es decir, siete meses después de haberse pronunciado el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo por la revocación del recurso de amparo (…) una vez finalizado el II Semestre e iniciado el III Semestre, el Coordinador del Curso de Postgrado le comunica a mi representado su desincorporación de las actividades académicas y asistenciales, negándose inclusive a consignar al Departamento de Control de Estudios las notas obtenidas en el II Semestre.”

Que “(…) en fecha 22 de enero del 2004 fue confirmada dicha decisión por el Coordinador del Postgrado, emisor del acto administrativo de carácter particular, en respuesta al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por mi representado en sede administrativa.”

Que “(…) fue confirmada, igualmente, la decisión del Coordinador del Postgrado, por parte de la Vicerrectora Académica y Coordinadora de Postgrados Universitarios, en respuesta al RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por mi representado en sede administrativa.”

Que “(…) en fecha 06 de mayo del 2004 mi representado tramitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, ante la amenaza inminente, incertidumbre de la reactivación de las Cortes, retardo del proceso y el fundado temor de que se materializase un daño de difícil reparación por el peligro inminente que le pudiese causar la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, por la suspensión en sus funciones en la que se encontraba la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo cual era un hecho notorio comunicacional que impedía el ejercicio del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.”

Que “(…) el recurso de amparo fue declarado CON LUGAR, se ordenó la reincorporación de mi representado al III Semestre y el Coordinador de Postgrado se negó a acatar el pronunciamiento del Tribunal que conoció y decidió en sede constitucional. Posteriormente el amparo fue REVOCADO por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, y actualmente se encuentra en APELACIÓN por ante la Corte Primera (…).”

Sostiene que “(…) el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento ordinario establecido al efecto (TÍTULO iii, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); es decir, fue decidido sin apertura de expediente para abrir la investigación debida, examinar y pronunciarse respecto a las irregularidades denunciadas, sin calificar y evaluar los derechos que la misma universidad generó a partir del momento que ordenó una nueva inscripción en el II Semestre; permitió su culminación y permitió el iniciar el III Semestre, obviando la decisión jurídica que impedía la permanencia de mi representado en el curso como alumno temporal, nueve meses atrás, situación por la que fue convalidado expresamente por la universidad como ALUMNO REGULAR; sin evaluar el rendimiento académico de mi representado durante el curso para informar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, avalista de mi representado; sin informar al Colegio Médico del Estado Bolívar, órgano rector del gremio profesional, por conformar éstos, junto con la Universidad de Oriente, la tripartita que planifica, controla, vigila y mantiene la disciplina referida a la capacitación, rendimiento, desenvolvimiento y ética de los profesionales médicos que realizan los cursos en cuestión; sino que solamente se basó en el hecho de que el recurso de amparo constitucional había sido revocado nueve meses atrás.”

Que “(…) ante la inexistencia de un proceso administrativo ordinario, igualmente, se le violó a mi representado el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso y el derecho a la educación, derechos consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, y los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Con base en los anteriores argumentos, solicita “(…) se ordene al Dr. PEDRO MAGO HERMINSON, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y a la Dra. MILENA BRAVO de ROMERO, VICERRECTORA ACADÉMICA Y COORDINADORA DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (…) dejar sin efecto la suspensión del Dr. JOSÉ MANUEL BETANCOURT TORRES, (…) de sus actividades académicas y asistenciales, dispuesta en el acto administrativo objeto de este recurso de nulidad, y tome todas las medidas pertinentes que conduzcan a su reincorporación en el III SEMESTRE del Curso de Postgrado de Ginecología y Obstetricia. Asimismo, solicitó se “(…) imparta orden de ejecución inmediata al Dr. WALID CHAABAN, (…) COORDINADOR DEL POSTGRADO, DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLÍVAR (…) para que proceda a consignar en el Departamento de Control de Estudios, las notas académicas y asistenciales obtenidas por mi representado durante la realización del II Semestre de dicho curso, e igualmente para que proceda a girar sus instrucciones tendentes a su reincorporación como cursante del Postgrado de Ginecología y Obstetricia.”

En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial del recurrente, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la acción de amparo constitucional el remedio procesal idóneo para dirimir el conflicto planteado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte precisar su propia competencia para conocer y decidir, de ser el caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José M. Betancourt Torres contra el acto administrativo mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Coordinación del Curso de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar de retirar al recurrente de dicho curso y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República, fijó entre otros criterios, cuales son los órganos llamados a conocer y decidir las pretensiones de nulidad incoadas contra los actos u omisiones emanadas de las universidades nacionales. Para ello, precisó en su sentencia número 1030, publicada el 11 de agosto de 2004, en el caso José Finol Quintero contra la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“…se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”. (Subrayado de la Corte).

Con fundamento en lo antes expuesto, estima esta Corte que debe declarar su propia competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Manuel Betancourt Torres, contra la Coordinación del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, en atención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Decidida su competencia estima esta Corte que debe remitir el expediente contentivo del presente recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, de resultar admisible, aplicar el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.

Finalmente, con relación a la petición efectuada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, estima esta Corte que debe proveer lo conducente y, en consecuencia, ordena oficiar a la Coordinación del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente a los fines de que remita en un plazo de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo preceptuado en el párrafo 11 del artículo 21 de la mencionada Ley Orgánica.


III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ M. BETANCOURT TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.248.147, asistido por el abogado José M. Betancourt Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.785, contra el acto administrativo dictado en fecha 2 de abril de 2004 por la Vicerrectora Académica de la Universidad de Oriente, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo dictado en fecha 3 de febrero de 2004 por el Coordinador del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, mediante el cual el recurrente fue desincorporado del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de dicha Casa de Estudios.

2.- ORDENA al COORDINADOR DEL POSTGRADO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DEL NÚCLEO BOLÍVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la remisión del expediente administrativo a esta Corte dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificado de la presente sentencia.

3.- ORDENA que una vez recibidos los antecedentes administrativos, se remita el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la referida a la competencia aquí declarada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-001146
BJTD/ñ



En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03100.




La Secretaria