Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001841
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2135 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad N° 2.457.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.318, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Tal remisión se efectuó de acuerdo a lo previsto en la decisión de fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual el referido Juzgado declinó competencia en virtud de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Universidad de los Andes.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito libelar en los siguientes términos:
Que en fecha 1 de junio de 1974, ingresó a trabajar como Profesor en la Universidad de los Andes, hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que fue jubilado, después de veinticinco años de servicios ininterrumpidos.
Que de acuerdo a los cálculos realizados por la Universidad de Los Andes, le correspondía la cantidad de ciento cinco millones seiscientos noventa y nueve mil ciento cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 105.699.143,73), por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, señala el querellante que para el cálculo de dicha cantidad no se tomó en cuenta el sueldo homologado.
Que de la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales, la Universidad le pagó la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, 00) en el mes de diciembre de 2002; y cincuenta y dos millones ochocientos treinta y siete mil quinientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 52.837.520,14) en diciembre de 2003; adeudándosele la cantidad de cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos veintitrés bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 48.861.623, 59).
Que no se le han pagado los intereses de mora por las cantidades adeudadas, señalando además que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de los trabajadores al pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios. De igual forma señala que de acuerdo al criterio sostenido por los tribunales laborales y contencioso administrativos, las cantidades de dinero que se ordenan pagar en un fallo judicial como consecuencia de un proceso en el que se reclamaba el pago de prestaciones sociales, deben ser ajustadas tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda hasta el total y definitivo pago de la deuda.
Concluye solicitando le sean pagadas las siguientes cantidades: Cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos veintitrés bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 48.861.623, 59), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales; veintiséis millones doscientos veintitrés mil novecientos cincuenta ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.223.958,30) por concepto de intereses moratorios correspondientes al año 2000, calculados a la tasa activa oficial promedio durante el año 2000; treinta y un millones quinientos cincuenta y un mil ciento noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 31.551.194,40) por concepto de intereses moratorios correspondientes al año 2001, calculados a la tasa activa oficial promedio durante el año 2001; cuarenta y ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 48.684.455,68) por concepto de intereses moratorios correspondientes al año 2002, calculados a la tasa activa oficial promedio durante el año 2002; treinta y un millones doscientos ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 31.282.656,61) por concepto de intereses moratorios correspondientes al año 2003, calculados a la tasa activa oficial promedio durante el año 2003; tres millones seiscientos cincuenta mil sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.650.065,29) por concepto de intereses moratorios generados durante los meses de enero a mayo de 2004, sobre el saldo deudor de prestaciones sociales de cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos veintitrés bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 48.861.623,59), intereses estos calculados a la tasa activa oficial promedio durante los referidos meses del año 2004.
De igual forma solicita que las cantidades adeudadas sean indexadas, que el proceso no sea abierto a pruebas y que luego de la contestación de la demanda se proceda a la fijación del acto de informes, a los fines de que sea dictada la respectiva sentencia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) en relación a dicha competencia, en fecha 20 de febrero de 2.003 (sic), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, en consecuencia, los mismos están sujetos a un régimen especialísimo y específico, por lo que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su Artículo (sic) 185 ordinal 3°. En efecto, declaró que corresponde en primera instancia, conocer de dichas causas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a la Sala Político administrativo (sic) del tribunal (sic) Supremo de Justicia.
Criterio que este Tribunal Superior comparte y en razón de lo cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic) y ordena la remisión del expediente a los fines legales consiguientes. (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer de la querella funcionarial interpuesta.
Así las cosas, la Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las controversias que se presenten entre los docentes y las Universidades donde laboren, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, la referida Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, (caso Hector Omaña Silva), estableció que:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docente Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
… omissis…
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)".
…omissis…
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de una acción interpuesta por un profesor contra la Universidad de los Andes, resulta competente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa, y así se decide.
II. Aceptada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento aplicable para la sustanciación de la querella funcionarial interpuesta. En este sentido, debe señalarse que de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan excluidos de la aplicación de dicha Ley los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales; sin embargo, ha sido criterio constante y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que tal exclusión se refiere a la aplicación de las disposiciones normativas de carácter material previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que los profesores universitarios se rigen por las disposiciones de la Ley de Universidades y su Reglamento; resultando perfectamente aplicable el procedimiento jurisdiccional regulado en el Titulo VIII del referido Estatuto, en virtud de que en definitiva se trata de relaciones funcionariales entre las universidades y el profesorado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 161 de fecha 2 de marzo de 2005)
En tal sentido, de la lectura del expediente se observa que al folio 19 riela auto de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, admitió la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, y visto que la misma fue admitida conforme a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, convalida la admisión realizada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2004, debiendo destacarse que a los efectos de la continuación del presente proceso judicial debe tomarse en cuenta que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
Ahora bien, visto que no consta en autos el lapso transcurrido entre la fecha de notificación efectiva a la Universidad de los Andes, y la fecha en la cual los apoderados judiciales de dicho recinto universitario opusieron la cuestión previa de incompetencia, resulta imperioso para esta Corte, oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para que proceda a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de septiembre de 2004, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2004, inclusive, a los fines de determinar el estado procesal en el cual quedó pendiente el presente proceso judicial, concediéndosele un lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días de término de la distancia para la realización del referido cómputo y remisión a esta Corte. Así se decide.
De igual forma, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a los efectos del artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se ordena la notificación de la parte querellante y del Rector de la Universidad de los Andes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones procedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad N° 2.457.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.318, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
2.- CONVALIDA el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2004.
3.- ORDENA oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para que proceda a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de septiembre de 2004, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2004, inclusive, a los fines de determinar el estado procesal en el cual quedó pendiente el presente proceso judicial, concediéndosele un lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días de término de la distancia para la realización del referido cómputo.
4.- ORDENA notificar a la parte querellante.
5.- ORDENA notificar a la Universidad de Los Andes.
6.- ORDENA notificar al Procurador General de la República a los efectos del artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Practíquense las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/q
Exp N° AP42-N-2004-001841
En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03094.
Secretaria
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