JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-002250

El 22 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 0936-04 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexy Palmar Castillo y Claudio Laner Del Monte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.696 y 14.698, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUANA ROSA SALCEDO SAEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.810.770, contra la Resolución Administrativa No. 0092 de fecha 19 de noviembre de 1999 emanada del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión obedeció a la consulta de ley, de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1° de febrero de 2005. Por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 11 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito mediante el cual solicitó la ratificación de la decisión objeto de consulta, que se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Contador III, en vista que el cargo de Contador IV fue eliminado del manual descriptivo de clases de cargo de la Oficina Central de Personal, “incluyendo los sueldos caídos y todos los conceptos dejados de percibir desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de la reincorporación definitiva, (…): En caso de no existir cargo vacante de CONTADOR III, se ordene la reclasificación de cualesquiera de los cargos vacantes que existen, o en su defecto se suscriba un nuevo contrato por tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2005, obligándose la administración (sic) a crear un cargo de CONTADOR III (…) para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2006. (…): Se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los sueldos caídos, con las variaciones que haya sufrido el sueldo que le corresponde al cargo desempeñado por (su) mandante y la correspondiente indexación (…)”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El 18 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana Juana Rosa Salcedo interpusieron el presente recurso con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 0092 de fecha 19 de noviembre de 1999, dictada por el Ministro de Salud y Desarrollo Social en los siguientes términos:

Expresaron que su mandante fue notificada de la Resolución impugnada, el 21 de diciembre de 1999, mediante Oficio No. 0242-99 sin fecha, suscrito por el Ministro de Salud y Desarrollo Social para ese entonces, a través de la cual se le destituyó del cargo de Contador IV, que venía desempeñando en el Departamento de Personal del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo “por estar incursa, supuestamente, en la causa de destitución en el numeral 2 (…) del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Esgrimieron que el Acto Administrativo está viciado de nulidad absoluta “por violar disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias (…)”.

Que el “30 de marzo de 2000, ocurrió por ante la Coordinación de la Junta de Avenimiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social para interponer un escrito conciliatorio en pro de lograr una rectificación de tan injusta medida y, al mismo tiempo, agotar tal gestión, antes de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Que “Transcurridos los diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa y no habiéndose pronunciado, en sentido alguno, la Junta de Avenimiento, (…) solicit[ó] por ante ese órgano (sic) Jurisdiccional la nulidad de EL (sic) ACTO IMPUGNADO”. (Negrillas del escrito).

Adujeron que el aludido acto absolvió la instancia al no emitir pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en los puntos previos del escrito de descargo, aunado a ello agregaron que el referido acto está viciado de nulidad absoluta, por haberse violado una serie de normas procesales y sustantivas, con lo cual –según su criterio- se le conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa, “al no permitírsele ejercer el control de la prueba en sede administrativa, por la no evacuación de algunas de las pruebas que promovió en el procedimientos (sic) administrativo instaurado en su contra y en tiempo hábil para ello y por haber incurrido EL ACTO IMPUGNADO en el vicio de silencio de pruebas”, todo esto -según su decir- se traduce en omisión de pronunciamiento al no decir nada sobre estos alegatos. (Negrillas del escrito).

Aunado a lo anterior apuntaron que “(…) el órgano que calificó que los hechos investigados constituían el presupuesto de hecho que prevé la norma era incompetente para ello, ya que por tratarse de una funcionaria adscrita a la Administración Pública Central, debe corresponder, (…), a la Dirección de Personal, ahora Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hacer la calificación de mérito a que se refiere el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…), no puede y no debe quedar tal calificación a criterio de la oficina o departamento de personal de cualquier centro hospitalario de la República (…)”.

Que por ello el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no ser competente el Departamento de Personal del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, para iniciar la instrucción de expedientes disciplinarios contra funcionarios adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, puesto que consideran que tal atribución le corresponde solamente a la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio.

Que su mandante en el momento de presentar sus descargos solicitó pronunciamiento como punto previo en su escrito, la inhibición del Jefe del Departamento de Personal del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), cuestión sobre la cual -a decir de los apoderados de la accionante- el mencionado Jefe de Personal no se pronunció y mucho menos se inhibió.

Ahondaron en el alegado vicio de silencio de pruebas y el no control de éstas, indicando que no se le permitió ejercer “su derecho a repreguntar a aquellas personas que habían rendido testimonial en su contra; la admisión de (esas) pruebas fue negada, por parte de una persona que no era la autoridad administrativa que instruía para ese momento el expediente, puesto que puede observarse en el expediente, que por el Ciudadano Emigdio Barroso firmó otra persona, con una firma ilegible, lo cual afecta la legalidad de tal acto”; y que “para ejercer el derecho a la defensa las formas sacramentales pueden omitirse”.

Asimismo señalaron que, “Al igual que el acto de admisión de las pruebas, el acto mediante el cual se declara terminado el procedimiento administrativo tampoco est[aba] firmado por el ciudadano EMIGDIO BARROSO, sino por otra persona desconocida, lo cual también vicia el procedimiento (…)”, de igual manera adujeron que se incurrió “en silencio de pruebas al no analizar, ni tan solo mencionar, los documentos que LA FUNCIONARIA promovió en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas, (…), puesto que con ello se demuestra que LA FUNCIONARIA, en momento alguno, incurrió en actos que puedan ser calificados como actos de insubordinación (…).

Por otra parte, esgrimieron que “Particular rechazo y expresa contradicción merece el acta de fecha 28 de junio de 1999 (…), acta que no está firmada [por su] mandante, ni le fue presentada para que la reconociera en su contenido. (Su) cliente negó que fuera cierto el contenido de esa acta, puesto que se transcriben afirmaciones que no se hicieron en la oportunidad en la cual se realizó la reunión, y no se transcribieron alegatos que formuló LA FUNCIONARIA en esa oportunidad (…)”. (Agregado de la Corte).

En cuanto al motivo de la destitución señaló que “Se ha impuesto a (su) representada una sanción, por demás grave, la sanción máxima que prevé la legislación funcionarial, como es la destitución del cargo, basándose en la comisión de un ‘hecho punible’, el de ‘insubordinación’ (…)” que su mandante desempeñaba el cargo de Contador IV y que la orden de elaborar el balance general de la ejecución financiera del año 1998, en el término de 48 horas vino dada por la ciudadana Meri Duno en su carácter de Jefa del Departamento de Contabilidad del SAHUM, quien -a decir de los apoderados judiciales de la recurrente- “en ese momento no era superior jerárquico de (su) representada”, orden que posteriormente fue ratificada por el Director de Administración y Recursos Humanos del SAHUM, mediante comunicación N° 155-DA de fecha 15 de junio de 1999.

Adicionalmente expresaron que la elaboración del balance general es una actividad legalmente reservada a los profesionales colegiados de la Contaduría Pública, “Y, si bien (su) cliente en el pasado, en forma interina, realizó actividades propias de su cargo en el Departamento de Contabilidad, en el expediente disciplinario cursa el acta de entrega que ella misma promovió, donde consta toda la información sobre el Departamento de Contabilidad del SAHUM, y, en consecuencia mal puede acusársele de haberse negado a suministrar alguna información inherente a las funciones que ejerció interinamente “.

Que además tal orden es, ilegítima por no ser el superior jerárquico la persona que la impartió; de ilícito objeto, pues sostienen que su cumplimiento implicaría la violación de la Ley de Contaduría Pública y la comisión del delito de ejercicio ilegal de dicha profesión y por último de imposible cumplimiento, puesto que -a su criterio- no puede ser cumplida por una sola persona y el plazo dado para ello es irrisorio en relación con la magnitud de la tarea.

Sobre la base de tales argumentos solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando en el Departamento de Personal del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo; el pago de los sueldos caídos; “bono vacacional; bonificación de fin de año; cualquier otro beneficio que legal, reglamentaria o convencionalmente haya podido corresponderle; cualquier aumento de sueldo que haya sido acordado por Ley, Convención Colectiva de Trabajo, Decreto del Poder Ejecutivo Nacional o Resolución Ministerial o por disposición del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, que le correspondan a LA FUNCIONARIA desde la fecha de su desincorporación de dicho cargo (21 de diciembre de 1999) hasta la fecha de su reincorporación efectiva”; así como la indexación de los anteriores conceptos.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar resolvió el alegato hecho por la accionante sobre la incompetencia del funcionario que instruyó la averiguación administrativa apuntando que “(…) la querellante se desempeñaba como CONTADOR IV en el Departamento de Personal del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, órgano desconcentrado de la Administración Pública y posee cierto grado de autonomía administrativa por tanto en situaciones como la planteada corresponde a la Oficina de Personal del respectivo servicio llevar a cabo la averiguación administrativa, en consecuencia es improcedente el alegato de incompetencia formulado (…)”

En segundo lugar se pronunció sobre la “solicitud de inhibición o recusación del funcionario ENIGDIO (sic) BARROSO SÁNCHEZ, Jefe del Departamento de Personal” realizada por la querellante indicando que “es evidente que la Administración tenía la obligación de resolver la solicitud sometida a su consideración, análisis que pasa a realizar este Sentenciador y observa:” que el funcionario designado para llevar a cabo la averiguación fue el ciudadano Oscar Sarcos Delgado, que una vez iniciada la referida averiguación el ciudadano Emigdio Barroso Sánchez no tuvo participación en la instrucción del caso y que “Por otra parte, es claro que los funcionarios del citado Servicio Autónomo son instructores del procedimiento disciplinario, (…), en consecuencia es improcedente la inhibición formulada (…)”.

Luego señaló “En relación a la violación al debido proceso, derecho a la defensa por no permitirse el control de la prueba en sede administrativa, por prescindencia del procedimiento y por haber incurrido el acto impugnado en silencio de prueba, (...)”. (que) “(...) si bien es cierto se llevaron a cabo todos los actos consagrados en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la querellante en relación a que el funcionario instructor ‘elaboró’ la prueba relativa a la declaración de testigos en una fase sumarial sin la presencia del investigado (...), se evidencia que para la oportunidad en que se tomaron las citadas declaraciones, ya la Oficina de Personal había considerado procedente que los hechos imputados configuraban causal de destitución, por tanto no estamos en presencia de las actuaciones a que se contrae el Artículo (sic) 111 del Reglamento y que son previas, en consecuencia las mismas debieron evacuarse en el lapso legalmente previsto, esto es, en el de promoción y evacuación de pruebas a fin de garantizar su control por parte del imputado lo que garantice su derecho a la defensa”.

En ese mismo orden y dirección ahondó indicando que “(...) en el escrito de pruebas consignado por la querellante, promovió como testigos a las mismas personas que rindieron declaración a fin de repreguntarlos, prueba cuya admisión fue negada por estimar la Administración que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para la promoción de la prueba de testigos, tal acta no motivó en cual de los supuestos de inadmisibilidad incurrió la prueba promovida, lo que genera indefensión y por cuanto las declaraciones fueron de vital importancia para que la Administración se pronunciara con la sanción más grave que le puede ser impuesta desde el punto de vista disciplinario a un funcionario, generó indefensión, violentando el derecho a la defensa de la recurrente, motivos suficientes para anular el Acto Administrativo de Destitución y así se declara (...)”

En consecuencia de los anteriores argumentos declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta ordenando la reincorporación al cargo que ocupaba la querellante o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieren prestación efectiva del trabajo, como lo son el bono vacacional y el bono de fin de año negándole además, por resultar tal pedimento genérico e indeterminado, el pago de cualquier otro beneficio.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de marzo de 2004, esta Corte estima necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aunado a ello cabe señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en ese sentido resulta destacable la Sentencia N° 00988 de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Criterio que fue recogido posteriormente por esa misma Sala en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes ‘Card). Así pues, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y a tal efecto observa:

En primer lugar, como punto previo este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, sobre los alegatos realizados por los representantes judiciales de la parte querellante el día 11 de mayo de 2005, -luego de haberse dado cuenta a esta Corte de la presente consulta y ordenado el pase al Juez ponente-.
Tales alegaciones versan específicamente sobre el pago de “los sueldos caídos y todos los conceptos dejados de percibir desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de la reincorporación definitiva, (…): En caso de no existir cargo vacante de CONTADOR III, se ordene la reclasificación de cualesquiera de los cargos vacantes que existen, o en su defecto se suscriba un nuevo contrato por tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2005, obligándose la administración (sic) a crear un cargo de CONTADOR III (…) para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2006. (…):”. Cabe señalar que estos pedimentos constituyen nuevos alegatos y por ende, escapan del análisis de esta Alzada en esta instancia, debido a que, estos ocurrieron con posterioridad a la interposición del presente recurso y por tanto no forman parte del tema decidendum, por tal razón esta Corte los desecha. Ello aunado a la ausencia de apelación por parte de la querellante. Así se decide.

En segundo lugar evidencia este Órgano Jurisdiccional que entre los pedimentos realizados por la querellante se encontraba la indexación del pago correspondiente por conceptos de sueldos caídos, bono vacacional, bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio que legal, reglamentaria o convencionalmente le haya podido corresponder; petición que fue rebatida por el representante judicial del ente querellado, en su escrito de contestación señalando que “(…) (ese) Tribunal reiteradamente, ha negado la aplicación de la corrección monetaria en el ámbito de la función pública al declarar que el alza inflacionaria no es imputable a la administración (…)”, cuestión que a pesar de haber sido un punto controvertido en el decurso del proceso, el Juzgado a quo nada resolvió al respecto.

En ese sentido, es importante señalar que, es deber del sentenciador dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para no dejar nada sobreentendido o al margen de la decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, debido a que, de ser así la sentencia sería incongruente.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión consultada está afectada de nulidad, debido a que el Juzgador a quo inobservó la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el requisito de la congruencia que le impone a los jueces la obligación de proferir decisión expresa, sin implícitos ni sobreentendidos; positiva, cierta, efectiva, verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas sin dejar lugar a dudas ni incertidumbres, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La consecuencia jurídica de la presencia de tal anomalía en la sentencia, como ya se dijo antes, es su nulidad conforme lo dispone el artículo 244 eiusdem, norma que prevé lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Resaltado de la Corte).

Ello significa que, el Juez, está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de puntos de eminente orden público, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal, puesto que, la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos y de la sentencia recurrida, esta Corte constata que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con la solicitud de la parte querellante relativa a la indexación como consecuencia de haber declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir, por tanto adolece del vicio de incongruencia negativa, razón por la que este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo citado ut retro, ANULA la decisión sometida a consulta. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad, la Corte entra a analizar el fondo del presente asunto y al respecto observa:

Que con la interposición del presente recurso la querellante pretende la nulidad del Acto Administrativo a través del cual se le destituyó del cargo de Contador IV que venía desempeñando en el Hospital Universitario de Maracaibo, fundamentándose en lo siguiente:
1.- Por haberse absuelto la instancia en sede administrativa, al omitir pronunciamiento sobre los puntos previos alegados en el escrito de descargo presentado por su mandante a saber:

1.1.- Que el procedimiento administrativo fue instruido por un funcionario incompetente, pues, -a criterio de la querellante- se ha debido instruir por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y no por el Departamento de Personal del Hospital Universitario de Maracaibo.

1.2.- Por omitir pronunciamiento sobre la solicitud de inhibición del Jefe del Departamento de Personal del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM).

2.- Por habérsele conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso:

2.1.- Al no permitírsele ejercer el control de la prueba en sede administrativa, al inadmitir la prueba promovida denominada por la recurrente como el “derecho a repreguntar a aquellas personas que habían rendido testimonial en su contra”, auto de inadmisión que además consideró, está viciado de ilegalidad por estar firmado por otra persona distinta al Jefe de Personal ciudadano Emigdio Barroso, al igual que el acto mediante el cual se declara terminado el procedimiento administrativo.

2.2.- Por haberse incurrido en el acto impugnado en el vicio de silencio de prueba, al no analizar los documentos promovidos en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas.

3.- Que la sanción le fue impuesta en virtud de no acatar una orden que consideró ilegítima por haber sido impartida por alguien que no era su superior jerárquico, de ilícito objeto y de imposible cumplimiento.

Sustentados así los pedimentos de la accionante, esta Corte pasa a resolver sobre tales dichos en los siguientes términos:

En primer lugar esta Corte, entra a analizar el primer supuesto esgrimido por la accionante, relativo a la supuesta incompetencia del funcionario que instruyó el procedimiento y a tal efecto observa que el artículo 110 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone:
“en aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la oficina de personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa”. (Negrillas y destacado de la Corte).

La norma transcrita ut supra es perfectamente clara al determinar que será el Director o Funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Administrativa (SAHUM) de nivel similar del organismo (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) quien solicitará de la oficina de personal llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa, cuestión que no se evidencia de los autos que haya sido transgredida, pues, el funcionario que instruyó el expediente administrativo lo hizo en ejercicio del cumplimiento de su deber acatando una orden girada por el Jefe de Personal quien además es el legitimado para realizar tal actividad por disposición del artículo 93 del referido Reglamento.

Lo anterior se constata del expediente administrativo, pues al folio seis (6) cursa comunicación de fecha 7 de julio de 1999 suscrita por el Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) -en su condición de funcionario de mayor jerarquía-, mediante la cual giró instrucciones al Jefe del Departamento de Personal del referido ente, para que éste iniciara la averiguación administrativa correspondiente, a los fines de verificar la supuesta insubordinación de la funcionaria Juana Salcedo Sáez.

Asimismo, riela al folio siete (7) del mencionado expediente, la designación realizada por el ciudadano Emigdio Barroso Sánchez Jefe del Departamento de Personal del referido Servicio Autónomo, para que el ciudadano Oscar Sarcos Delgado -quien se desempeña en esa Institución en el cargo de Abogado IV, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social), con el código 3419- se encargara de la sustanciación o tramitación del expediente. Suscitadas así las cosas y previo el análisis efectuado esta Corte desecha el presente alegato. Así se declara.

El segundo fundamento de la accionante respecto a la presente denuncia, lo constituye la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de inhibición planteada contra el ciudadano Emigdio Barroso, Jefe del Departamento de Personal del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM); quien a su juicio ha debido inhibirse tal como lo precisó en su escrito de descargos que corre inserto en los folios 34 al 42 del expediente administrativo o en su defecto atender a las causales de recusación esgrimidas por la actora contenidas en los numerales 11 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

1.- Porque el ciudadano Emigdio Barroso -Jefe del Departamento de Personal- depende jerárquicamente del ciudadano Gerardo Gollo Chávez -Director de Administración y Recursos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo- y;

2.- Debido a que fue citada para el acto de descargos sin ni siquiera analizar la disposición normativa contenida en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, a los fines de resolver estos alegatos es preciso citar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone que la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

Este último, el principio de imparcialidad, es un reflejo y garantía del principio constitucional de igualdad; así, la Administración debe por tanto, tratar de igual forma a todos los particulares sin establecer discriminaciones respecto a ellos. Esto implica, pues, el deber de imparcialidad, de actuar neutralmente sin ningún tipo de favoritismos y dentro de este principio, la ley regula la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales puedan tener interés o en los cuales tuvieren lazos de íntima amistad o enemistad con los interesados, o hubieren manifestado previamente su opinión acerca de los referidos asuntos. La inhibición debe ser espontánea del funcionario quien considera que no reúne todas las condiciones y circunstancias objetivas y subjetivas para adoptar un comportamiento imparcial.

De tal manera que la inhibición administrativa es, en efecto, un reflejo de imparcialidad, pero no se trata de una potestad discrecional del funcionario encargado de dictar la correspondiente decisión administrativa, ni mucho menos viene impuesta por la voluntad del funcionario interpelado. Se trata de un deber que le es legalmente impuesto al funcionario inicialmente encargado de instruir y decidir un determinado procedimiento administrativo, en razón de incurrir en determinados supuestos de hecho previamente objetivados por el legislador, con base en los cuales se presume iure et iure que dicho funcionario es subjetivamente incompetente para llevar a cabo tales funciones, garantizándose así uno de los postulados fundamentales de la actividad de la Administración Pública, contemplado en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es, se recalca, la imparcialidad en la decisión administrativa.

De allí que no le es dable al administrado la posibilidad de acudir a la técnica de recusación en los procedimientos administrativos, cuestión que jurisprudencialmente en los casos donde ha sido alegada se ha declarado improcedente, ello se debe a que las causales de inhibición están restringidas a los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y regida conforme al procedimiento establecido en el artículo 37 eiusdem.

Ahora bien, en el asunto que ocupa a esta Corte, el ciudadano Emigdio Barroso Jefe del Departamento de Personal giró las instrucciones pertinentes para el examen e instrucción, en principio de la averiguación administrativa y luego del respectivo procedimiento administrativo que conllevó a la conclusión de que la accionante incurrió en la falta de insubordinación prevista y sancionada en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa (Ley vigente y aplicable para ese entonces).

Ello así, resultaría ilógico concluir que el prenombrado Jefe de Personal debía inhibirse del conocimiento de los procedimientos administrativos que como Jefe de Personal tiene que llevar a cabo conforme con lo previsto en los artículos 93 y 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que el propio ordenamiento jurídico, es el que impone la forma en que ha de desarrollarse el procedimiento disciplinario, por lo que resulta evidente que para cualquier funcionario que ocupe el cargo de Jefe de Personal del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, siempre va a existir una relación de subordinación de éste con respecto al Director de Administración y Recursos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

Por tales motivos, no era obligante para el Jefe de Personal del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo inhibirse por las razones alegadas por la querellante, tal conducción es muy subjetiva y depende en todo caso del propio funcionario que considere estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en caso de así considerarlo, en ningún momento queda desligado totalmente del conocimiento del desarrollo del procedimiento, puesto que conforme al principio de cooperación previsto en la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -artículo 40- queda en cierto modo obligado a prestar la colaboración que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiere encomendado la resolución del asunto. Por tanto la sanción a imponer hubiese sido la misma contenida en el acto recurrido. En consecuencia, esta Corte desecha el alegato de absolución de la instancia en sede administrativa por haber omitido pronunciamiento el Jefe de Personal sobre la solicitud de inhibición realizada por la recurrente. Así se declara.

En segundo lugar toca analizar la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

2.1.- Respecto al impedimento del ejercicio del control de la prueba en sede administrativa, a) al inadmitir la prueba denominada por el recurrente como “el derecho a repreguntar” a aquellas personas que habían rendido testimonial en su contra. Además consideró, que el acta a través de la cual la Administración declara la inadmisibilidad de la referida prueba está viciado de ilegalidad por estar firmada por otra persona distinta al ciudadano Emigdio Barroso, al igual que el informe mediante el cual se declara terminado el procedimiento administrativo.

Antes de considerar el alegato referido al impedimento del control de la prueba, esta Corte advierte respecto de los cuestionamientos realizados por la querellante con relación al acta a través de la cual la Administración le inadmitió ciertas pruebas (la experticia contable y la denominada por la recurrente como “el derecho a repreguntar” a aquellas personas que habían rendido declaración en su contra), así como también, respecto del informe que declaró terminado el procedimiento administrativo; que las aludidas actas no tienen carácter resolutorio, puesto que, sólo constituyen actos de trámites que sirvieron para facilitar a la Administración la prosecución de la investigación abierta a la funcionaria recurrente, es decir, son actos preparatorios a una Resolución final que es la que en definitiva decidirá el fondo del asunto, en este caso la Resolución N° 0092 del 19 de noviembre de 1999 -acto administrativo aquí impugnado- en este sentido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Rosario Nouel de Monsalve), dispuso:

“Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.
En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.
Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.
(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)”.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Corte desecha los cuestionamientos esgrimidos por la recurrente relativos al acta a través de la cual la Administración le inadmitió la prueba de experticia contable y la denominada por la recurrente como “el derecho a repreguntar”, así como también, respecto del informe que declaró terminado el procedimiento administrativo, y así se decide.

Para abordar el análisis del impedimento del control de la prueba en sede administrativa, debe tenerse presente que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos remite a la utilización de “todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”, al respecto
el Dr. Jesús Eduardo Cabrera ha precisado que “podría sostenerse que la ‘libertad probatoria’ a que se contrae el artículo 58 de la LOPA se refiere únicamente a la posibilidad de emplear ‘todos los medios de pruebas legales’ establecidos en el CPC, CC, CEC y otras leyes, bajos (sic) los parámetros reguladores que cada texto en referencia contiene; dentro de los cuales y por aplicación analógica del artículo 395 del CPC, aceptar el ingreso de los ‘medios de prueba libres’, pero con las reglas de tramitación que la norma invocada trae en su parte final”. (Revista de Derecho Probatorio No. 12, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2000, página 222).

De la precedente cita es acertado concluir que en los procedimientos administrativos pueden promoverse todos los medios de pruebas legales, incluyendo los medios de pruebas libres, estos últimos por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de libertad probatoria.

Para mayor abundamiento, en ese sentido cabe agregar lo sostenido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, pág. 135. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. 1997, respecto a la admisibilidad de las pruebas libres:

“(…) la prueba libre es admisible siempre que no vulnere la esencia de las pruebas legales, que no persiga por medio de las formas tradicionales, conducir un hecho distinto al que éstas podrían traer al proceso, que no pretenda transformar las legales, proponiendo un medio legal con tales variaciones que contradigan las regulaciones que la rigen, sino que busque incorporar un hecho al proceso, utilizando un medio no previsto en la ley o simplemente enunciando en ella, que pueda ser individualizado”.

Sobre la base de los consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional advierte que el derecho de repregunta (denominado así por la recurrente) no constituye medio de prueba alguno, ni siquiera puede verse como un medio de prueba libre, debido a que, la repregunta es precisamente el arma que tienen las partes en todo proceso para controlar la prueba testimonial. Lo anterior conlleva a esta Corte a concluir, que con la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba promovida por la recurrente en esos términos, la Administración no causó perjuicio alguno, por tanto, tal actuación se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

No obstante, esta Corte observa que las deposiciones a que se refiere la accionante, versan sobre las declaraciones realizadas en la fase de instrucción preliminar, a través de actas de entrevistas, que por no requerir éstas de la formalidad esencial para considerarlas como prueba de testigo, es decir, el juramento, su valor es de indicios, las cuales para su control probatorio requieren de la manifestación de objeción por la recurrente en la primera oportunidad en que haya tenido acceso al expediente.

Ello así, debe señalarse que la garantía del debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- debe preservarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizándoles a las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas, cuestión que no se evidencia que haya sido vulnerado en el caso de autos, pues, la querellante tuvo la oportunidad de objetar lo asentado en las actas de entrevistas en la primera oportunidad que accesó al expediente (el 3 de agosto de 1999, ver folio 31 del expediente administrativo). Así las cosas, esta Corte determina que la recurrente contó con el desarrollo de un debido proceso, por tal motivo resulta improcedente la invocación de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

2.2.- En cuanto a la denuncia del vicio de silencio de pruebas en el que -a decir de la recurrente- se encuentra inmerso el acto impugnado, por no analizar la Administración los documentos promovidos en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas. Advierte esta Corte, que el Máximo Tribunal ha precisado al respecto lo siguiente:

“cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados”. (Negritas de la Corte). (Ver sentencia No. 1623, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de octubre de 2003).

En el caso de autos, se observa que las pruebas promovidas en el aludido particular tercero, son: 1) copia fotostática de comunicación S/N de fecha 1° de marzo de 1999, suscrita por el Director de Administración y Recursos mediante la cual la remueven del cargo de Jefe de Contabilidad; 2) copia fotostática de comunicación No. 155-DA de fecha 15 de junio de 1999, suscrita igualmente por el Director de Administración y Recursos donde le imparte una orden; 3) copia fotostática constante de un folio útil del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal; 4) copia fotostática de comunicación de fecha 7 de junio de 1999, suscrita por la Licenciada Meri Duno dirigida al Jefe de Personal; y 5) copia fotostática del Acta de entrega del cargo de Jefe de Contabilidad.

Tales pruebas promovidas se reducen a documentales las cuales forman parte del expediente administrativo, y al efecto del análisis de tales pruebas se observa que fueron analizadas, a pesar, de que en el acto impugnado no se haya hecho mención expresa de todas y cada una de las pruebas de manera individualizada, obviamente porque al formar parte del expediente administrativo éstas han de ser examinadas en su conjunto, tanto es así que en la parte inicial del acto impugnado la Administración indicó: “(…) Visto el expediente disciplinario instruido a la funcionaria JUANA ROSA SALCEDO SAEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.810.770, quien se desempeña como Contador IV en el Hospital Universitario de Maracaibo por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 62 ordinal 2°… (sic) Insubordinación (…)” así las cosas, esta Corte constata que efectivamente fue el análisis realizado al expediente administrativo, que llevó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a tomar la decisión de destituir a la ciudadana Juana Rosa Salcedo. Sobre la base de las precedentes consideraciones se desecha el vicio alegado. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte querellante respecto de la sanción de destitución por insubordinación que le fue aplicada, la cual está contenida en el acto que por esta vía impugna y en tal sentido observa:

1.- Sobre la alegación de que la orden impartida era ilegítima por no emanar -a su decir- de su superior jerárquico; debido a que, no consideraba a la ciudadana Meri Duno como su superior jerárquico.

De los autos que conforman el expediente administrativo, se observa que en el acta de entrevista realizada el 26 de julio de 1999 a la Jefa del Departamento de Contabilidad -ciudadana Meri Duno- (folio 16) se señaló que, la funcionaria Juana Salcedo se negó rotundamente a trabajar en la ejecución financiera y que lo mismo sucedía cada vez que le pedía información relacionada con sus funciones cuando estuvo como Jefe del Departamento de Contabilidad; motivo por el cual, se vio en la necesidad de enviar el día 7 de junio del año 1999 un memorando al Jefe de Personal a través del cual ponía a la referida funcionaria a la orden de ese Departamento.


De esa situación le participó al Director de Administración y Recursos, mediante comunicación del 15 de junio del año 1999, por tal virtud, el mencionado Director dirigió el mismo día comunicación a la ciudadana Juana Salcedo, ratificándole la orden emitida por la Licenciada Meri Duno Jefa de la División de Contabilidad, en los siguientes términos:

“Por medio de la presente, esta Dirección ordena a Usted (sic) elaborar lo indicado por la Lic. Meri Duno, Jefe de la División de Contabilidad (Balance General de la Ejecución Financiera del año 1.998 [sic]), y, además, informar sobre las fuentes utilizadas para la elaboración del mismo en el término de 48 horas a partir de la (sic) fecha. Anexo copia del Memorándum (sic) Interno (sic) enviado por la Lic. Duno. De ser cierto lo expuesto, este es un acto de desobediencia manifiesta que, según la Ley de Carrera Administrativa es causal de despido Justificado, además de ser una actitud poco profesional que no [estaban] dispuestos a tolerar”. (Riela al folio 10 del expediente administrativo).

De igual manera, al folio 20 del expediente administrativo cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Juana Salcedo el día 27 de julio de 1999, en virtud de la averiguación administrativa llevada a cabo por la presunta insubordinación de ésta al negarse a cumplir con una instrucción girada por su superior jerárquico, donde expuso:

“EN FEBRERO DE 1999 FU[E] REMOVIDA DE [SU] CARGO DE JEFE DE CONTABILIDAD, SIN HABER CONCLUÍDO [SU] COLABORACIÓN EN LA MENCIONADA EJECUCIÓN FINANCIERA. (…). DESPUES (sic) DE SER REMOVIDA DE [SU] CARGO NUNCA SE [LE] HA PEDIDO LLEVAR A CABO O TERMINAR (sic) EL TRABAJO QUE QUEDÓ PENDIENTE DESPUES (sic) DE SER REMOVIDA INJUSTAMENTE DE [SU] CARGO, SINO QUE SE [LE] HA PRETENDIDO OBLIGAR A DAR [SUS] CONOCIMIENTOS A LA OTRA PERSONA QUE COLOCARON EN [SU] CARGO.(…omissis…). NO CRE[E] NI CONSIDER[A] QUE SEA UNA INSUBORDINACIÓN NO QUERER INSTRUIR A LAS PERSONAS QUE OCUPAN UN CARGO Y QUE TIENEN QUE ESTAR CAPACITADAS PARA EL MISMO (…)”. (Mayúsculas del acta).

Aunado a lo anterior, es de señalar que no pasa inadvertida la comunicación dirigida a la querellante, suscrita por el Director de Administración y Recursos de fecha 1° de marzo de 1999 (cursa al folio 48 del expediente administrativo), a través de la cual se le informó de la remoción del cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad que ocupaba en condición de Encargada, donde se le comunicó que dicha medida habría sido adoptada por la conducta “intemperante”, a decir de la Administración, de la ciudadana Juana Salcedo.

No obstante lo anterior, la comentada orden fue posteriormente ratificada por el Coronel Gerardo Gollo Chávez -Director de Administración y Recursos Humanos del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo- mediante comunicación N° 155-DA de fecha 15 de junio de 1999, a la cual la ciudadana Juana Rosa Salcedo respondió, a través de comunicación escrita, lo siguiente:

“En cuanto a la información sobre la ejecución financiera solicitada por la licenciada (sic) Duno Mendoza, le notifico que dentro de mis funciones no está descrito el tener que instruir, enseñar o dar información, debido a que no ejerzo el cargo de Jefe de División, del cual [fue] removida y por lo tanto, desmejorándo[le] [su] posición ejecutiva en la organización y además del daño económico causado; y como comprenderá la licenciada (sic) Duno debería tener conocimiento y estar suficientemente preparada para ejercer dicha funciones (sic)”. (Folio 14 del expediente administrativo).

En este sentido la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 1975, precisó:

“El deber de obediencia es de tal modo inherente a la función pública que sin él resulta difícil concebir la administración estatal, ya que ésta supone un orden jerárquico que se caracteriza precisamente por la subordinación que existe entre unos funcionarios que ordenan y otros que ejecutan las órdenes recibidas, sin dilación ni discusión. No habría unidad de dirección ni coordinación en la Administración pública si los funcionarios no acataran y cumplieran oportuna y estrictamente las órdenes e instrucciones de sus inmediatos superiores en la línea de comando del respectivo servicio (…).
(…) que el deber de obediencia no obliga a los funcionarios públicos cuando la ejecución de la orden recibida comprometa su propia responsabilidad, (…), o constituye un abuso de autoridad o extralimitación de funciones, bien porque la orden emane de quien no tiene competencia para hacerlo o porque su ejecución no corresponda, según las especificaciones del cargo que desempeña, al funcionario a quien va dirigida. En dichos casos es indispensables que la orden sea manifiestamente inconstitucional o constituya en sí misma o en su ejecución una evidente extralimitación de atribuciones, pues de no ser así debe ser inmediatamente obedecida.
Estas son las limitaciones que, conforme a nuestra legislación y a la doctrina más admitida, sirven de marco al principio de la obediencia legítima y debida en el campo del derecho administrativo (…)”.

Conforme con la doctrina anterior, la Administración Pública se organiza y erige sobre el principio de jerarquía, en virtud del cual debe existir un orden jerárquico y de subordinación entre los funcionarios, lo cual lleva implícito el deber de obediencia, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, para lo cual, debe atenderse a que el deber surja de las competencias expresas del superior, según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa, que esté investida de todas las formas legales previstas y que no sea manifiestamente ilegal, de tal forma que la ejecución de la orden recibida no comprometa la responsabilidad del funcionario o ésta constituya un abuso de autoridad o extralimitación de funciones.

Así las cosas esta Corte observa, que el hecho de que la Licenciada Meri Duno haya remitido comunicación al Jefe de Personal a través de la cual le manifestó que la aludida ciudadana quedaba a su disposición, ello no implicaba la pérdida de jerarquía de la referida Licenciada respecto de la ciudadana Juana Rosa Salcedo, debido a que poner a la orden del Departamento de Personal, tal como se verificó en el caso de marras no se corresponde con situación administrativa alguna, ya que en todo caso debe darse un formal traslado.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que la ciudadana Meri Duno en su carácter de Jefe de Departamento de Contabilidad del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, estaba totalmente legitimada para impartir la orden girada a la ciudadana Juana Rosa Salcedo, quien desempeñaba el cargo de Contador IV en el mencionado organismo, por tal motivo se desecha el alegato de ilegitimidad esgrimido por la accionante. Así se decide.

2.- En cuanto al alegato de que la orden impartida era de ilícito objeto, al sostener que su cumplimiento implicaría la violación de la Ley de Contaduría Pública y la comisión del delito de ejercicio ilegal de dicha profesión ya que consideraba que la elaboración del balance general era una actividad legalmente reservada a los profesionales colegiados de la Contaduría Pública.

Esta Corte evidencia del Registro de Asignación de Cargos que dentro de las funciones inherentes al cargo desempeñado por la ciudadana Juana Rosa Salcedo en el Departamento de Personal del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo -Contador IV- se encuentran, las de trabajar bajo dirección, realizar trabajos de dificultad considerable en contaduría pública, en la planificación, coordinación y ejecución de sistemas contables, entre otras, la de asistir a un contador de mayor nivel y realizar tareas afines según sea el caso, y a título ilustrativo señala las siguientes:

“Coordina y supervisa el trabajo que se realiza en la unidad.
Programa los diversos análisis contables del organismo.
Conforma todas las facturas de los diferentes proveedores a objeto de elaborar la solicitud de pago y cheques respectivos.
Prepara cuadro resumen y/o estadísticos relativos a la Memoria y Cuenta de la unidad.
Elabora informes relativos a estados de ejecución de obras y valuaciones.
Verifica y conforma todas las órdenes de pago, examen de cuentas, estados financieros, órdenes de avances, fondo de operaciones, seguro social y fiscalía.
Conforma las conciliaciones bancarias, los balances que se preparan en la unidad de contabilidad de Bienes Nacionales; Materia, Impuestos y Gastos.
Presenta informes técnicos.

REQUISITOS MINIMOS (sic) EXIGIDOS

Educación y Experiencia (Alternativas)
A. Graduado en una Universidad reconocida con el título de Licenciado en Contaduría Pública o el equivalente, más de 9 años de experiencia.
B. 3 años de servicios como Contador III.
C. Conocimientos, Habilidades y Destrezas Requeridos
(…Omissis…).

Licencias y Certificados
Estar inscrito en el Colegio de Contadores públicos. (Ver folio 50 del expediente administrativo).

Frente a las evidencias acreditadas en autos, este Órgano Jurisdiccional constata que la orden impartida en ningún momento puede ser considerada como ilegal, porque se correspondía con las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la querellante; por el contrario es palmaria la comisión por parte de la recurrente de la falta verificada por el Servicio Autónomo de Hospital Universitario de Maracaibo, al negarse reiteradamente a cumplir con la tarea asignada inobservando con tal actitud el deber de colaboración que tienen los empleados que desempeñan funciones dentro de la Administración Pública con el que lo suple para evitar la paralización del servicio, de modo pues, que del análisis del caso, se colige que la irreverente conducta de la hoy accionante fue lo que justificó que el Ministro de Salud y Desarrollo Social impusiera la sanción disciplinaria de destitución.

Todo lo antes expuesto, conlleva a este Órgano Jurisdiccional a precisar que la decisión dictada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, ya que del análisis de las actas del presente proceso judicial, así como del expediente administrativo se desprende que la investigación administrativa disciplinaria se desarrolló en forma idónea, de donde emerge la comprobación de la falta que se le imputó a la recurrente.


Es sobre la base de las precedentes consideraciones que esta Corte desecha los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la ciudadana Juana Salcedo, y en consecuencia se desestima el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que se declara improcedente el pago de los sueldos caídos, bono vacacional, bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio que legal, reglamentaria o convencionalmente le haya podido corresponder, así como la indexación que sobre tales conceptos pudiera versar, y válido el acto impugnado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. NULA la decisión de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos contenidos en el presente fallo.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Juana Rosa Salcedo Saez a través de sus apoderados judiciales Alexy Palmar Castillo y Claudio Laner del Monte, identificados al inicio contra la Resolución N° 0092 del 19 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y en consecuencia;

3. IMPROCEDENTE el pago de sueldos caídos, bono vacacional, bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio que legal, reglamentaria o convencionalmente que le haya podido corresponder, así como la indexación que sobre tales conceptos pudiera versar, y válido el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/8
AP42-N-2004-002250


En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:14 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03080.

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ