Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000184

En fecha 28 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1082-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por las abogadas Luz María Gil Comerma y Jeannette Fuentes Véliz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.927 y 85.744, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOBERT JOSÉ ESCOBAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.360.782, contra el acto administrativo presunto, en virtud de haberse vencido el lapso para su decisión, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se realizó a los fines de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 5 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 25 de marzo de 2003, las abogadas Luz María Gil Comerma y Jeannette Fuentes Véliz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.927 y 85.744, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el “(…) Acto Administrativo presunto en virtud de haberse vencido el lapso para su decisión y que fuera interpuesto en fecha 28 de octubre de 2002, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda contra el acto que destituye del cargo a nuestro representado; en contra de (sic) Acto Administrativo s/n de fecha 15 de octubre de 2002 (…) emanado del Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, (…) que declaró extemporáneo el Recurso de Reconsideración y confirmó el Acto Administrativo s/n de fecha 01 de octubre de 2002 (…) emanado del Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, (…) el cual resolvió la destitución de nuestro mandante en el cargo de Agente de dicha dependencia policial (…).” fundamentándolo en los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de septiembre de 2002, se abrió una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de varios funcionarios de dicha dependencia policial, entre los cuales se encuentra la parte recurrente.

Que la referida averiguación tuvo lugar sobre la presunta violación de normas previstas y sancionadas en el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario, a causa de ciertos hechos de protesta ocurridos en las Instalaciones de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, denunciados por el Sub- Inspector José Sosa, en fecha 12 de septiembre de 2002, y en la que se señala al recurrente como involucrado en los mismos.

Que en fecha 20 de septiembre de 2002 se emitió un comunicado, el cual fue notificado en esa misma fecha, donde se señala que el recurrente se encuentra imputado por la comisión de faltas gravísimas estipuladas en el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el 24 de septiembre de 2002 fue emitido un oficio donde se informa al funcionario sobre la participación del inicio de la averiguación administrativa, el cual fue notificado el 25 de septiembre de 2002, a los fines de que tenga acceso al expediente en el que se solicita su destitución.

Que en fecha 29 de septiembre de 2002 el recurrente, presentó un escrito de descargos a fin de ejercer el derecho a la defensa.

Que el 1 de octubre de 2002 el Director de la Policía del Municipio Independencia dictó el acto administrativo mediante el cual se destituye al recurrente del cargo de Agente, fundamentado en el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario, expresando en dicho acto que ´(…) revisadas, estudiadas y analizadas todas y cada una de las Actas Procesales que conforman el Expediente Administrativo (…) iniciado por el Departamento de Asuntos Internos, en el cual se cuestiona su conducta, esta Dirección ha acordado la DESTITUCIÓN, del cargo que ha venido desempeñando (…) por cuanto se evidencia en dicha averiguación, que incurrió en FALTAS GRAVES Y GRAVÍSIMAS, Previstas y Sancionadas en los artículos 46, ordinales 4, 13, 14 y Parágrafo Único, Artículo 47, ordinales 1, 4, 7, 10, 14, 15, 23, 24, 25 y 27 y Parágrafo Único, Artículo 48, literal C y artículo 50, ordinales 6, 7, 8 y 9, todos del Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario´

Que en fecha 11 de octubre de 2002, su representado interpuso el Recurso de Reconsideración.
Que el 15 de octubre de 2002 se recibió un oficio donde se informa que el Recurso de Reconsideración fue considerado extemporáneo, por cuanto el recurso “(…) no justifica el fondo motivo de la decisión, y en tal virtud, esa Dirección no tiene materia sobre la cual reconsiderar (…)” por lo que se ratifica la decisión de destitución del cargo.

Que luego de la notificación del acto decisorio del recurso de reconsideración, el 28 de octubre de 2002 el ciudadano Jobert José Escobar Hernández, ejerció el Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso correspondiente para su decisión y no habiendo pronunciamiento alguno se deriva un acto presunto, recurrible en vía judicial.

Alegan que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado con los siguientes vicios:

1.- Violación de la reserva legal, por cuanto;

“(…) Los actos administrativos que aquí se impugnan menoscaban derechos y garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta Fundamental y en las Leyes, dicho acto (sic) si bien es cierto que se produjeron por una autoridad competente para ello, como lo es la Dirección del Cuerpo de Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, (…) los mismos se emitieron en inobservancia de lo argumentado en los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, coadyuvando a la flagrante prescindencia de los requisitos de forma y fondo, y, violentando los derechos y garantías constitucionales, como son, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la estabilidad laboral.
El Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario, establece todo lo relativo a (…) del régimen de desincorporación del personal, de las normas de conducta y disciplina, de las órdenes y su cumplimiento, de las faltas, circunstancias atenuantes y agravantes, de las sanciones y su aplicación, del procedimiento para la aplicación de sanciones, de los recursos y reclamos, entre otros.
(…)
En el capítulo XIV del mismo Reglamento se establece el procedimiento para la aplicación de las Sanciones (…)
(…)
De las normas antes transcritas se observa que es atribución legal y no reglamentaria la imposición de sanciones, específicamente la amonestación y la destitución, las cuales tienen un tratamiento especial en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no fue aplicada en el presente procedimiento administrativo, incurriendo en plena violación de los derechos y garantías constitucionales, de manera que es nulo de nulidad absoluta el referido acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito.
(…)
Igual tratamiento le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, ordinal 6°, el cual dice, … Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; lo cual nos indica que nadie puede ser sancionado por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta.
Se muestra evidente que el Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario, es un Acto Administrativo de efectos generales, y en su contenido se encuentra previsto el régimen de faltas, circunstancias atenuantes y agravantes, sanciones y el procedimiento para la aplicación de sanciones de los funcionarios de la Policía Municipal, en ese particular se encuentra previsto el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente: ´Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes (…).´ Se observa, entonces, que la materia sancionatoria no puede ser regulada por un Reglamento de esta naturaleza por cuanto infringe la Constitución y la Ley que rige la materia funcionarial y menos aún, un acto administrativo de destitución puede sustentarse en este Reglamento que en sí mismo es nulo de nulidad absoluta en lo referente a la materia del establecimiento de faltas e imposición de sanciones.”


2.- En cuanto a los motivos del acto, sostienen que es nulo por cuanto:

“(…) el oportuno conocimiento de los motivos que tuvo la administración para decidir, es lo que determina la eficacia y el acierto de las decisiones que se dicten su correcta adecuación al derecho positivos (sic) y el debido equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión. (…) por lo que en el presente caso, como ya se ha demostrado este vicio en la forma de expresión del acto se hace presente justamente, cuando en los motivos en los cuales se fundamentaron los actos emitidos por la administración carecen de una base legal y los hechos no se encuentran ciertamente comprobados durante la sustanciación del expediente.”

Asimismo, solicitan se otorgue medida de amparo cautelar alegando la violación de los siguientes derechos constitucionales:

1.- Del derecho a la defensa, por cuanto en el caso concreto, el acto fue dictado “(…) en absoluta inobservancia de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por nuestro representado, en los correspondientes recursos de reconsideración y jerárquico, así como el escrito de defensa, y por cuanto las pruebas que cursan en el mencionado expediente no son suficientes para declarar la culpabilidad del imputado.”

2.- Del debido proceso, por cuanto “(…) el acto presunto denegatorio ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la decisión de Destitución (…), la cual negó la apelación de nuestro mandante fundamentándose en la extemporaneidad del Recurso de Reconsideración, y además porque el recurso no justificó el fondo motivo de la decisión. En consecuencia, las normas contenidas en el Reglamento Parcial sobre el período de la presentación de los recursos, artículos 71, 72 y 73, violan lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la garantía al debido proceso (…)”.

3.- De la violación a la presunción de inocencia, por cuanto “(…) al haber operado la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, y como consecuencia, la no materialización de un acto administrativo por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia, que esté fundamentado en situaciones de hecho e infracciones que analizadas sobre la base del Reglamento de esa Institución Policial, se debe llegar a la conclusión que la ratificación de Destitución carece de soporte alguno, aumentando de esta manera el grado de indefensión que afecta a nuestro representado.”

4.- De la violación a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, “(…) toda vez que los actos administrativos contentivos de la medida de destitución y del acto presunto denegatorio por la Alcaldía del Municipio Independencia, trajo como consecuencia que nuestro representado se encuentre cesante y sin derecho a la remuneración y a los beneficios que tiene todo funcionario público, de manera tal que ha sido intempestivo, inconstitucional e ilegal la Destitución del funcionario policial de dicha dependencia.”

Con fundamento en todo lo anterior, solicitaron se declarara la nulidad absoluta de los referidos actos administrativos; y se restablezca al representado en la situación jurídica lesionada, y en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación al cargo que venía ocupando; le sean pagados los salarios dejados de percibir, así como los respectivos bonos y primas correspondientes al cargo y de las cuales gozaba antes de la separación del mismo.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 1 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, la cual fue remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria ordenada por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 70. La referida sentencia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) En el presente caso, la administración, una vez promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, es de aplicación preferente a los Estados y Municipios, se encontraba en la obligación de aplicar el procedimiento contenido en la misma, y que conforme al artículo 89 no solo (sic) establece el procedimiento a seguir, sino la autoridad competente para dictarlo, la cual resulta aplicable de conformidad con la disposición derogatoria única, la derogatoria de cualesquiera disposiciones que colidieren con la misma, configurándose de esta manera que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
(…)
Ahora bien, verificado como ha sido, que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo relativo a la Averiguación Disciplinaria del funcionario Jobert José Escobar Hernández, vulnerándole de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo de destitución s/n de fecha 01-10-2002, suscrito por el Comisario Director de la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y en consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda inicie el procedimiento establecido por la referida Ley, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07-02-02, caso Richard Gando, y así se decide.”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia de la revisión de la señalada sentencia.

En primer término, debe analizarse la procedencia de la revisión de la señalada sentencia. Así, se observa que el a quo remitió a esta Corte el presente expediente a los fines del conocimiento de la consulta impuesta por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


Del contenido de la transcrita disposición se desprende que a la luz del ordenamiento jurídico vigente es obligatoria la consulta de las sentencias definitivas contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República.
Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone lo siguiente:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.”

De acuerdo con la citada disposición legal, los Municipios gozarían de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco, entre los que la jurisprudencia ha considerado aplicable el relativo a la consulta obligatoria con el Superior de toda sentencia de primera instancia contraria a los intereses del Municipio.

Ello ha sido destacado desde vieja data por la jurisprudencia (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1993, en recurso de casación intentado por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara); y más recientemente nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 3403 de la Sala Constitucional en fecha 4 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:

“(…) Tal criterio ha sido examinado por este Sala, en sentencia Nº 1677 del 18 de julio de 2002, (Caso: Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), en la cual se expuso:
´...Por otra parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” (subrayado nuestro). Esta Sala observa que uno de estos privilegios es el contemplado en el artículo 9º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual pauta que: “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales” (subrayado nuestro). Es opinión de esta Sala que esta consulta es aplicable, en virtud de las disposiciones mencionadas, al fallo dictado por el Juez de Primera Instancia; y así se declara.”


Así, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que se encontraba vigente para el momento en que se dictó la sentencia aquí revisada, procede la consulta de la sentencia que nos ocupa, por cuanto la misma declaró parcialmente con lugar un recurso intentado contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Así se decide.

Habiendo considerado procedente la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 1 de marzo de 2004, entra esta Corte a analizar el contenido de la misma conjuntamente con los autos que conforman el presente expediente.

Del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se desprende que la representación del recurrente concretamente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de los referidos actos administrativos; el restablecimiento a su representado de la situación jurídica lesionada, y en consecuencia, sea ordenada la inmediata reincorporación al cargo que venía ocupando; y el pago de los salarios dejados de percibir, así como los respectivos bonos y primas correspondientes al cargo y de las cuales gozaba antes de la separación del mismo.

Por su parte, la sentencia consultada comprobó que la inaplicación del procedimiento que para la destitución de funcionarios fue previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprobando asimismo la aplicación del procedimiento previsto en la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario, actuaciones éstas que a juicio del a quo vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo de destitución s/n de fecha 1 de octubre de 2002, dictado por el Director de la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, ordenando al Alcalde del referido Municipio, se inicie el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo a la averiguación disciplinaria.

No obstante haber declarado la nulidad del acto administrativo que acordó la destitución del recurrente, la sentencia consultada omitió pronunciarse respecto a la expresa petición del recurrente que, -como consecuencia de tal nulidad absoluta-, se ordenara la inmediata reincorporación al cargo que venía ocupando; le sean pagados los sueldos dejados de percibir, así como los respectivos bonos y primas correspondientes al cargo de las cuales gozaba antes de la separación del mismo.

Así, el a quo se limitó a declarar la nulidad del acto administrativo que en aplicación del silencio administrativo confirmó el acto de destitución del referido ciudadano; por no haber sido seguido el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato expreso a los Estados y Municipios.

Siendo ello así, el a quo debió ordenar la inmediata reincorporación del querellante al cargo de Agente que venía desempeñando; y el pago de los sueldos dejados de percibir (con los incrementos correspondientes), desde la fecha en que se produjo la ilegal separación hasta la fecha de su reincorporación.

Así, observa esta Corte que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sentenciado en forma “(…) expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”. Ello así, debe esta Corte anular la referida sentencia y entrar a conocer del fondo de la presente causa.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en el presente caso el Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 2002 resolvió la destitución del cargo de agente que venía ocupando el recurrente; y quien adicionalmente en fecha 15 de octubre de 2002 declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto. Se observa asimismo que el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, quien al no haber decidido en el lapso establecido en la ley el recurso jerárquico interpuesto, confirmó el acto de destitución del mencionado ciudadano.

Asimismo, se observa que para la destitución del funcionario al cargo de Agente que venía desempeñando en la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario contra varios funcionarios de dicha dependencia policial, entre los que se encuentra el querellante.

Se evidencia asimismo que para la aplicación de la destitución del cargo de Agente que venía desempeñando el querellante, fue aplicado el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual no debe ser aplicado para el seguimiento del procedimiento para la destitución de funcionarios, toda vez que, las normas del referido Reglamento, tipifican faltas y sanciones para los funcionarios incursos en dichas faltas; lo cual es contrario a la reserva legal consagrada por nuestra Carta Fundamental, amén que la Ley del Estatuto de la Función Pública es de aplicación preferente para los funcionarios de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual comprende el régimen disciplinario al que se encuentran sometidos los mismos.

Así, habiéndose comprobado que para la destitución del querellante se aplicó el referido Reglamento y no la Ley del Estatuto de la Función Pública debe esta Corte anular el acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo de Agente que venía desempeñando en la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos, primas y bonificaciones que le hubieran correspondido de no haber sido separado ilegalmente de su cargo.

Para el cálculo de las cantidades de dinero que deberán ser pagados al recurrente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que al efecto de los cálculos que deberán ser realizados, deberá atenderse a lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez vs. Ministerio de Educación, criterio que acoge este Órgano Jurisdiccional, en el que se precisan las circunstancias que deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta qsu reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de algunas de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio.”


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de marzo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por las abogadas Luz María Gil Comerma y Jeannette Fuentes Véliz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.927 y 85.744, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOBERT JOSÉ ESCOBAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.360.782, contra el acto administrativo presunto en virtud de haberse vencido el lapso para su decisión emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

3.- ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, la reincorporación del recurrente JOBERT JOSÉ ESCOBAR HERNÁNDEZ, ya identificado, al cargo de agente en el cuerpo policial al que se encontraba adscrito el recurrente, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando antes de la sanción de destitución que le fue aplicada.

4.- ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, el pago de las cantidades de dinero que se determinen en la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta;



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente;



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







AP42-N-2005-000184
BJTD/ñ

En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:17 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03081.

La Secretaria