Expediente N° AP42-N-2005-001013
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 18 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 6.751-2005 de fecha 3 de junio de 2005, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.423, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.628.447, contra la Providencia Administrativa N° 05-2000 de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2002, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 9 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSION DE EFECTOS

Mediante escrito presentado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2000, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 05-2000, de fecha 16 de febrero de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la empresa “ESTACION DE SERVICIO TERRAZAS CLUB HIPICO”, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el Organismo Administrativo del Trabajo, para declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en los vicios de Ausencia de Causa o Causa Falsa, Falso Supuesto, Inmotivación, Ilegalidad, Incongruencia, Infracción de Ley, Falta de Aplicación, Falso Supuesto, Silencio de Pruebas y Desviación de Poder, derivadas de una inadecuada aplicación del derecho. (…)”.

Que “(…) Estando el ente administrativo en la obligación de someterse a la Ley y, (…), de observar en toda Providencia Administrativa los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del artículo 12 de la misma Ley, el incumplimiento al mandato señalado por los artículos 509, 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, (…) ya que en ningún momento la accionada impugna la prueba de exhibición promovida por mi representado sino que el Ente Administrativo de oficio la denegó. (…)”.

Que “(…) Se denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
(…). El Ente Administrativo basó en este artículo la denegación de la prueba de exhibición promovida por mi representado en forma errónea, por lo que lo hace incurrir también en error de interpretación. (…)”.

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, decrete la SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, (…), por cuanto el acatar la decisión de .la Inspectoría del Trabajo, se le esta (sic) violando el DERECHO AL TRABAJO de mi mandante y por consecuencia se le estaría cercenando el derecho que tiene su hijo menor del contenido de la pensión de alimentos. (…)”.
En virtud de lo anterior, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y su nulidad.


II
ANTECEDENTES

El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2002 declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda por distribución.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.423, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.628.447, contra la Providencia Administrativa N° 05-2000 de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS TERRAZAS DEL CLUB HÍPICO.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/
Exp. N° AP42-N-2005-001013


En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03102.




La Secretaria