JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001048

El 28 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Vitoria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se estableció “que desde el ‘punto de vista financiero’ el contrato de financiamiento celebrado entre [la recurrente] y la empresa LÁMPARAS DELMI, C.A., se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ (…)”.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000 en fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 5 de agosto de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que dicha medida resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, señalaron que puede apreciarse el fumus boni iuris por cuanto i) La Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM-0017 de fecha 30 de marzo de 2005, que sirve de sustento al acto administrativo recurrido viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo; ii) el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, ya que la norma que se le sirve de fundamento fue aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes antes de que la Resolución aludida fuese dictada; iii) la Resolución recurrida es nula por basarse en un falso supuesto de derecho, iv) siendo además que la base legal sobre la cual se fundamenta es inexistente; v) y se encuentra viciada de incompetencia manifiesta.

Asimismo alegaron la existencia del periculum in damni y el periculum in mora, por cuanto la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A., puede solicitarle a su representada la reestructuración de su crédito, siendo que al no proceder su representada a dicha reestructuración, la recurrida pudiera -previa denuncia de la aludida sociedad mercantil-, aplicarle una sanción pecuniaria, lo cual sería contrario a derecho.

Por otra parte, solicitaron la desaplicación al caso en concreto, por vía de control desconcentrado de la constitucionalidad, de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por cuanto viola los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, la cual contiene definiciones amplias y genéricas que pueden originar una ilegítima brecha para la discrecionalidad administrativa, o mejor dicho, para la arbitrariedad administrativa.

Señalaron que el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la mencionada Resolución Nº 0017 fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes de que dicha resolución hubiese sido dictada, como ocurre en el presente caso, pretendiendo al Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “calificar al vehículo adquirido por Lámparas Delmi C.A., mediante el contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos popular, cuando es lo cierto que tal calificación sólo podía hacerse en mérito y a la luz de los elementos contenidos en las decisiones de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, su aclaratoria del 24 de mayo de 2002, y especialmente en la decisión de fecha 24 de enero de 2003”.

Que la Resolución recurrida es nula por basarse en un falso supuesto de derecho, en tanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón.

Que su representada posee una cartera de créditos otorgada para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la figura de venta con reserva de dominio, en cuya forma de pago están establecidas diversos tipos de cuotas por las partes contratantes, esto es, cuotas mensuales (contentivas de capital e intereses), cuotas adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera al término del contrato, por lo que en este tipo de financiamientos no se dan los supuestos concurrentes establecidos por las mencionadas sentencias.

Que en la “situación actual del cliente” -de la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A.- se revela con claridad la disminución paulatina del saldo deudor como consecuencia de los abonos periódicos a capital y la ausencia de capitalización de intereses o de refinanciamiento de intereses, por lo que desde el punto de vista jurídico, el contrato de financiamiento celebrado entre su representada y la aludida sociedad mercantil no constituye un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, ya que no se atiene a las condiciones concurrentes de las sentencias aludidas, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha interpretado erróneamente el referido contrato, lo que a su vez origina que la Resolución recurrida se encuentre viciada de nulidad por ausencia de base legal.

Que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por errónea e indebida aplicación de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a un caso concreto que escapa totalmente del sentido y propósito que dimana de dichas decisiones, las cuales tenían como fin proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos que accedieron al crédito ofrecido por las instituciones financieras del país, para adquirir una vivienda propia o un vehículo popular o a ser utilizado como instrumento de trabajo.

Que el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar viciado de incompetencia manifiesta, en tanto la Superintendencia recurrida estableció la cualidad de “cuota balón” del contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio al margen y en contradicción de las decisiones comentadas, arrogándose una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal.

Finalmente solicitaron se declare la nulidad de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-0998 de fecha 16 de junio de 2005 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En primer lugar debe esta Corte definir su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se estableció “que desde el ‘punto de vista financiero’ el contrato de financiamiento celebrado entre [la recurrente] y la empresa LÁMPARAS DELMI, C.A., se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ (…)”.

En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en las decisiones emanadas del Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, siendo que en el caso de autos se interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, y así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ley procesal aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, se evidencia de autos que el recurrente, sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se estableció “que desde el ‘punto de vista financiero’ el contrato de financiamiento celebrado entre [la recurrente] y la empresa LÁMPARAS DELMI, C.A., se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ (…)”.

En cuanto a la caducidad de la acción, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005 le fue notificado a la recurrente en fecha 17 de junio de 2005 (folio 46 del expediente) y por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2005, es evidente que su interposición es tempestiva al haber sido ejercida la acción dentro del plazo previsto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece un término de cuarenta y cinco (45) días siguientes para la interposición del recurso contados desde la fecha de “(…) la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, tal como ocurrió en el presente caso.

En torno al agotamiento de la vía administrativa, debe advertirse que el artículo 451 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente prevé la recurribilidad en sede administrativa de las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos, señalando al efecto:

“Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración”.

En principio cabe observar que la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo establecido en el derogado artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de no exigir el ejercicio previo de los recursos en sede administrativa, como se refleja en sus sentencias números 786 del 7 de julio de 2004, caso: Farmacia Big Low S.R.L., contra el Ministerio de de Salud y Desarrollo Social; sentencia y 944 del 29 de julio de 2004, caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra Ministerio de la Defensa; entre otras.

Tal postura ha sido reforzada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, quien sin embargo ha matizado la total inobservancia de este requisito, a favor de la optatividad de su ejercicio, concluyendo en favor de ello que “(…) en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia -en su sentencia n° 1609, del 29.09.04-, la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo…” (Cfr. SC/TSJ N° 3257/2004 del 16 de diciembre, recaída en el caso: María Dorila Canelon y otros).

Como se observa del precedente citado, la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa -como presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa- dependerá de la actitud asumida por el particular, esto es, si opta por ejercer los recursos en sede administrativa deberá esperar que se venzan los plazos legalmente previstos para su resolución a los fines de interponer las acciones judiciales a que haya lugar o, si por el contrario, prescinde de tales mecanismos a los fines de hacer valer su pretensión directamente ante los órganos jurisdiccionales para lo cual el Juez Contencioso Administrativo no podrá supeditar la admisión del recurso al ejercicio previo de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes.

Ello así y no obstante a lo anterior, esta Corte observa que el Decreto con Fuerza de Ley bajo análisis prevé igualmente esa optatividad en sus artículos 451 y 452 al establecer que “(…) para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración”, y las decisiones del Superintendente de Bancos serán recurribles “(…) dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión (…) o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. En el presente caso esta Corte evidencia que el recurrente optó por recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del lapso previsto para ello, lo cual se encuentra ajustado a derecho.

Asimismo, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

III.- Admitido el recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se observa:

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 derogado de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente. (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2000).

En atención a lo expuesto, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto comunes a toda providencia cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), y de ser procedente los mismos, resulta obligatoria la exigencia de caución que garantice las resultas del juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; entendiéndose entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Ello así, en el caso bajo análisis los mencionados elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran configurados materialmente en la forma siguiente:

En atención de lo expuesto anteriormente, con respecto a la improcedencia de la suspensión de efectos, consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el solicitante fundamentó la existencia del fumus boni iuris alegando que “la confrontación del escrito recursivo con el acto que se recurre, es prueba suficiente, en esta etapa del proceso, de la existencia de una presunción de buen derecho (…) porque de lo que se trata no es de resolver el fondo del la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción de que el mismo existe”.

De lo anteriormente transcrito señala esta Corte que pasar a conocer los alegatos presentados por el recurrente correspondientes al recurso de nulidad a efectos de constatar la presunción del buen derecho, sería pasar a pronunciarse sobre la legalidad del asunto debatido toda vez que alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que i) la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM-0017 de fecha 30 de marzo de 2005, que sirve de sustento al acto administrativo recurrido viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo; ii) el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, ya que la norma que se le sirve de fundamento fue aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes antes de que la Resolución aludida fuese dictada; iii) la Resolución recurrida es nula por basarse en un falso supuesto de derecho, iv) siendo además que la base legal sobre la cual se fundamenta es inexistente; v) y se encuentra viciada de incompetencia manifiesta. Aunado a ello, se observa que no se señala de manera clara y precisa cuáles son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de buen derecho.

No obstante, en ejercicio de los amplios poderes del Juez en sede cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a la determinación del fumus boni iuris y, al efecto, observa que éste se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida dentro del ámbito de la presunción, quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que hace presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En atención a este primer requisito, observa esta Alzada que cursa a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), copia del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a la recurrente, mediante el cual se señaló que “una vez evaluado el crédito en cuestión observó [la recurrida] que desde el ‘punto de vista financiero’ el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la tabla de amortización presentada por la prenombrada Institución Financiera, que durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente; y durante treinta y ocho (38) cuotas no hubo amortización a capital alguna, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”.

A los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y dos (62) del expediente judicial, cursa Contrato de Crédito Automotriz N° 150617 suscrito entre las sociedades mercantiles Motomar Aragua, C.A. y Lámpara Delmi, C.A., cuyo objeto consiste en la venta a crédito, con reserva de dominio un vehículo automotor, allí identificados.

Asimismo, cursa al folio sesenta y cuatro (64), cuadro de relación titulado “situación actual del cliente”, del cual se desprende números de cuotas y saldos correspondientes al crédito N° 15061700.

Ahora bien, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esta Corte debe analizar en esta fase del juicio la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° DM 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005, que sirve de base legal al acto administrativo impugnado, cuya desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad han solicitado los apoderados judiciales de la recurrente. Tal análisis -en criterio de quien decide- excede los límites de la ponderación que debe realizar el Juez en esta fase procesal, puesto que la inaplicación de la mencionada resolución ministerial en fase cautelar conlleva un razonamiento adelantado sobre la materia de fondo que deberá ser debatida ante esta Instancia Jurisdiccional.

Igualmente, esta Corte observa en cuanto al periculum in mora que, alegaron los representantes judiciales de la parte solicitante que se constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva, por cuanto si el acto administrativo no es suspendido, Lamparas Delmi, podría demandar judicialmente la reestructuración de su crédito, utilizando como fundamento de su pretensión procesal el errado criterio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, en caso de obtener una decisión favorable, el presente juicio contencioso administrativo será inútil.

Sobre este particular, debe acotarse que la simple afirmación de un eventual juicio no justifica la irreparabilidad alegada, puesto que para verificar la existencia de un perjuicio de difícil reparación por la sentencia que se dicte en el presente juicio, de mantenerse los efectos del acto administrativo recurrido, se requiere la aportación de elementos probatorios que permitan tener como cierta la circunstancia señalada.

En tal sentido, cabe señalar que mediante sentencia N° 2004-0439 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: José Entrialgo) se estableció:

“(…) no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la cantidad a que se contrae la sanción impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante”.

En el caso en análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, tan sólo se limitó a indicar de manera genérica el perjuicio que se le pudiera causar, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en caso de declararse con lugar el presente recurso, en consecuencia, no se configura el periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este Órgano Jurisdiccional que las razones invocadas por la peticionante son deficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que las sociedades mercantiles recurrentes, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puedan en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.

VI.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Adicionalmente, esta Corte ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Vitoria Méndez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se estableció “que desde el ‘punto de vista financiero’ el contrato de financiamiento celebrado entre [la recurrente] y la empresa LÁMPARAS DELMI, C.A., se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ (…)”.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-001048
MELM/d.-
En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03087.



La Secretaria