Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2003-000388

En fecha 5 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 168 de fecha 24 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso de nulidad interpuesto con acción de amparo constitucional por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 2.118.064, asistido por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.140, contra la Providencia Administrativa N° 07-02 de fecha 31 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la empresa LÍNEAS AÉREAS ALITALIA, S.P.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad declinado su competencia en esa Corte.

En fecha 11 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

En fecha 12 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 6 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la presente causa aceptando su competencia, dándole validez a las actuaciones de sustanciación del juicio practicadas por el Tribunal declinante y declarando procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 17 de septiembre de 2003 terminó la relación en la presente causa y se dijo “Vistos”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 2 de noviembre de 2004, la parte accionante presentó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automática del Sistema IURIS 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de abril de 2005, la parte accionante presentó escrito mediante el cual solicita se ordene la ejecución forzosa de la medida cautelar otorgada.

Vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2004, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE
CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR


La parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que prestó sus servicios en la empresa Líneas Aéreas Alitalia S.P.A., como empleado de reservaciones, devengando un salario de un millón ciento once mil seiscientos dos bolívares con cuarenta céntimos (1.111.602,40), hasta que fue despedido en fecha 23 de julio de 2001 a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser Directivo del Sindicato de Trabajadores de la mencionada empresa.

Que por tales motivos solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que la Providencia N° 07-02 de fecha 31 de enero de 2002, declaró sin lugar la solicitud “(…) en razón de la supuesta inexistencia del sindicato del cual soy Directivo por no haber junta directiva, hipotéticamente las dos terceras partes de sus miembros dejaron de pertenecer a él y además, hay veinte trabajadores en esa entidad”. Que a su vez declaró que el Sindicato se encuentra dentro de las causales de disolución y que por último declaró que al no existir Sindicato mal pudo estar el solicitante investido de fuero sindical.

Denunció la presunta violación de los artículos 87, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad. Que se violó el contenido de los artículos 449, 453 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo

Que la Providencia Administrativa violó lo establecido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia de fundamentación jurídica. Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 6 de marzo de 2003 la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- aceptó su competencia para conocer la presente causa, le dio validez a las actuaciones de sustanciación del juicio practicadas por el Tribunal declinante y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por considerar que el Juzgado competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según su distribución, y así se decide.

Sin embargo, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso de nulidad interpuesto con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 2.118.064, asistido por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.140, contra la Providencia Administrativa N° 07-02 de fecha 31 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la empresa LÍNEAS AÉREAS ALITALIA, S.P.A.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida cual es el Tribunal competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero interviniente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2003-000388







En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03103.




La Secretaria