EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-001910
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 19 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 708-03 de fecha 6 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Aníbal Suárez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Fernando Reyes, Adolfo Álvarez, Adelio Linares, Jesús Márquez, Fidel Sánchez, José Romero y Alberto Martínez, titulares de las cédulas de identidad números 4.538.607, 4.177.438, 3.778.524, 3.431.368, 4.091.439, 3.505.774 y 3.776.755, respectivamente, contra el ciudadano Ángel Avelino Rivas Flores, en su condición de Capitán de Puerto de Maracaibo, a los fines de que se “reincorporen a (sus) conferentes a sus labores habituales de trabajo y su inclusión en el escalafón de pilotaje, con el correspondiente pago de los salarios caídos”, en virtud de la supuesta destitución verbal realizada por el presunto agraviante, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que constituyó una vía de hecho.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.
Luego, en fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 28 de julio de 2003, el abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviante, presentó escrito contentivo de los “alegatos en el procedimiento de amparo constitucional”.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 22 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.
El día 23 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de las partes presuntamente agraviadas fundamentó la presente pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “(Sus) poderdantes son funcionarios públicos de carrera que prestan servicio al Estado Venezolano como Pilotos (sic) Oficiales (sic) dependientes presupuestariamente del Ministerio de Infraestructura, en comisión de servicio en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, adscritos al servicio de la Capitanía de Puerto de Maracaibo” (Negrillas del accionante).
Adujo que “(…) el Capitán de Navío, ANGEL (sic) RIVAS FLORES, rebasando los límites de la arbitrariedad, por cuanto no existen normas legales que faculte, permita o justifique esa actuación, procedió de manera verbal y sin acto administrativo previo, a destituir de sus cargos a (sus) conferentes, con la agravante de que ya habían sido excluidos del escalafón del servicio de pilotaje” (Negrillas del accionante).
Arguyó que “[…] para el momento en que se produjo la irrita [sic] destitución de [sus] conferentes, éstos [sic] se encontraban amparados de la inamovilidad especial consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber depositado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2003, la documentación constitutiva del Sindicato de Pilotos del Lago (SIPILAGO)” (Paréntesis y negrillas del accionante y corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[…] la conducta administrativa del Capitán de Navío, ANGEL [sic] RIVAS FLORES, de destituir de forma verbal a [sus] conferentes y excluirlos del escalafón de pilotaje, sin la utilización de los procedimientos legales, constituye una actuación material que se subsume dentro del vicio `de vías de hecho´, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)” (Paréntesis y negrillas del accionante y corchetes de esta Corte).
Indicó que el fundamento de derecho de la presente pretensión de amparo constitucional son los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último señaló que interpuso la presente pretensión de amparo constitucional “(…) a los fines de que se declare con lugar, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido se reincorporen a (sus) conferentes a sus labores habituales de trabajo y su inclusión en el escalafón de pilotaje, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la arbitraria destitución hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al empleo”.
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 8 de abril de 2003, la abogada Ana Sabina Pírela Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.441, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso:
“Es importante destacar, que en apoyo a lo alegado por los quejosos, no acompañan un documento probatorio que afiance las supuestas garantías o derechos constitucionales violados, que permitiesen al juzgador la adopción de una decisión que consistirá en confrontar los hechos constitutivos de la presunta violación, con los derechos denunciados como infringidos, porque no consta en actas que la Administración haya decidido destituir de sus cargos a los funcionarios, ni tampoco les haya suspendido sus salarios, todo por el contrario, mal puede alegar un derecho constitucional violado, cuando el órgano aún no ha decidido la sanción administrativa, si es que en un futuro la haya. En ese sentido, es conveniente recordar que el juez de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional que supuestamente se ha violado. Pues de lo contrario, no le queda otra alternativa sino la desechar la acción propuesta, ya que de otro modo se estaría desvirtuando el carácter extraordinario.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente, el Ministerio Público concluye que en el presente caso, no existe vulneración flagrante ni directa de los derechos y garantías constitucionales invocados y tampoco se estaba en presencia de vías de hecho, que mereciesen la protección constitucional alegada.”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Andrés Abraham Acosta Valera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, contra el ciudadano Ángel Avelino Rivas Flores, en su condición de Capitán de Puerto de Maracaibo, con base en las siguientes consideraciones:
“Efectuado el respectivo análisis de los alegatos y argumentaciones de las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud de amparo constitucional que los quejosos se encuentran irrefutablemente adscritos como funcionarios al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, y vigente la comisión de servicio en la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en el Instituto Nacional de [sic] Espacios Acuáticos, según se evidencia de constancia de fecha 03 de abril de 2003, la cual no fue atacada por la parte presunta agraviada, a la cual se le otorga todo el valor probatorio; asimismo, se evidencia de oficios emitidos a la Institución Bancaria Banseco [sic], Banco Universal que le han sido canceladas periódica y constantemente sus asignaciones salariales, los cuales no fueron impugnados por los accionantes; por lo cual no puede considerarse que se les haya vulnerado su derecho al trabajo, ni al salario que les permita a ellos y a su familia una vida digna y decorosa como lo exigen las normas constitucionales.
En cuanto a la denunciada violación al debido proceso y al derecho a la defensa se evidencia inconfundiblemente que su exclusión del escalafón del Servicio de Pilotaje de los accionantes se debe a un procedimiento administrativo (averiguación administrativa disciplinaria) que sigue la parte accionada en contra de ellos, según consta de punto de información de fecha 14 de febrero de 2003 dirigido al Ministro de Infraestructura y de Memorando N° 0000097 [sic] dirigido al Capitán de Puerto de Maracaibo; y que conforme a lo establece el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta se aplica como una medida cautelar administrativa, típica de los procedimientos administrativos sancionatorios; por lo cual no se puede traducir en la alegada violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa […].
En consecuencia, del análisis de las actas efectuado en el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se observa que en la misma no existe la amenaza de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ni al derecho al trabajo, ni al salario, pues como se evidencia de las actas los quejosos se encuentran gozando de su sueldo y adscritos a la institución en la cual prestan sus servicios, y considera igualmente acertada la opinión emitida por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público; por lo que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide” (Paréntesis y negrillas del Juzgado a quo y corchetes de esta Corte).
IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2005, el apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de la apelación de la precedente decisión y solicitud de medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) se observa al (sic) Ciudadanos Magistrados, que en la presente causa no fue discutida la condición de funcionarios de carrera de (sus) representados, por el contrario, esa condición fue reconocida por el agraviante en su escrito de informe presentado al Tribunal (…)”.
Adujo que “(…) el agraviante ANGEL (sic) RIVAS FLORES reconoce haber excluido del escalafón de servicio de pilotaje del Puerto de Maracaibo a todos (sus) representados, según se evidencia del contenido del informe que fue presentado en la audiencia oral celebrada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (…)” (Negrillas del accionante).
Alegó que “(…) la Administración Pública no puede estar haciendo uso de mecanismos no previstos constitucional o legalmente para conculcar el ejercicio efectivo de los cargos a los funcionarios públicos, por cuanto el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la obliga a realizar una conducta que esté determinada con pleno apego y absoluta conformidad al bloque de legalidad (…)” (Negrillas del accionante).
Indicó que “(…) no podía la Juez de amparo constitucional negar la vulneración del derecho al trabajo, si los hechos demuestran, como en efecto está demostrado, que se le (sic) ha privado a los actores del (sic) ejercicio efectivo del derecho al trabajo, pues al hacerlo, les ha negado una tutela judicial efectiva y una sentencia de fondo basada en el derecho” (Negrillas del accionante).
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)
A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que la presente pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Aníbal Suárez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se “reincorporen a (sus) conferentes a sus labores habituales de trabajo y su inclusión en el escalafón de pilotaje, con el correspondiente pago de los salarios caídos”.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia el 25 de abril de 2003, en la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, puesto que de los documentos que constan en autos, no se observó la existencia de violación de los derechos constitucionales denunciados.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin procede a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado a quo que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el thema decidendum o mérito de la causa, es la supuesta destitución verbal realizada por el ciudadano Ángel Avelino Rivas Flores, en su condición de Capitán de Puerto de Maracaibo, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que constituyó una vía de hecho –según lo alegado por el representante legal de los accionantes-.
A tal respecto, la abogada Ana Sabina Pírela Paz, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró en su escrito de opinión, con relación a dicho punto neurálgico, que: “(…) no consta en actas que la Administración haya decidido destituir de sus cargos a los funcionarios, ni tampoco les haya suspendido sus salarios, todo por el contrario, mal puede alegar un derecho constitucional violado, cuando el órgano aún no ha decidido la sanción administrativa, si es que en un futuro la haya (…)”.
En este sentido, el Juzgado a quo concluyó que en el caso sub iudice “(…) no existe la amenaza de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ni al derecho al trabajo, ni al salario, pues como se evidencia de las actas los quejosos se encuentran gozando de su sueldo y adscritos a la institución en la cual prestan sus servicios (…)”.
Al efecto, esta Corte evidencia que rielan a los folios 78 al 112 de la presente causa, Oficios suscritos por el Capitán de Navío Ángel Rivas Flores dirigido a Banesco, Banco Universal, informes de pago emanado de dicha entidad bancaria concerniente a la cancelación de los salarios de los accionantes, constancia de trabajo de fecha 3 de abril de 2003 emanada del Departamento de Administración de Personal del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los cuales no fueron impugnados por los presuntos agraviados, por lo que se le otorga el correspondiente valor probatorio.
En tal virtud, se constata de los mencionados documentos, que los ciudadanos Fernando Reyes, Adolfo Álvarez, Adelio Linares, Jesús Márquez, Fidel Sánchez, José Romero y Alberto Martínez, se encuentran adscritos al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela y en comisión de servicio en la Capitanía de Puerto de Maracaibo.
De acuerdo con lo expuesto y vista la opinión del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional evidencia que los quejosos mantienen una relación laboral en comisión de servicio con la Capitanía de Puerto de Maracaibo, según se desprende de autos no ha sido afectada por una “sanción de destitución” realizada por el ciudadano Ángel Avelino Rivas Flores, en su condición de Capitán de Puerto de Maracaibo, con prescindencia o no de un procedimiento administrativo legalmente establecido y que dio origen a las vías de hecho; sino por el contrario, se constata que los presuntos agraviados continúan recibiendo los “pagos correspondientes al Complemento por comisión de servicio”.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte determina que no existen elementos de prueba que demuestren la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso administrativo, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, previstos en los artículos 49 numerales 1,2 y 3, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace improcedente las denuncias del quebrantamiento de normas constitucionales invocadas por los accionantes. Así se decide.
Por otra lado, resulta pertinente indicar que, consta en el folio 113 del presente expediente, punto de información de fecha 14 de febrero de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y dirigido al Ministro de Infraestructura, con motivo de la “DESTITUCIÓN PILOTOS MINFRA”, en la cual “Se somete a consideración y aprobación del ciudadano Ministro de Infraestructura, iniciar la averiguación administrativa disciplinaria para la destitución (…)” de los presuntos agraviados, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El referido punto de información representa una propuesta de un órgano administrativo a otro, para proceder con las averiguaciones administrativas disciplinarias a los accionantes, sin que esto represente legalmente el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, que resultó aprobado con expresa mención de ”Proceder de acuerdo a la Ley”.
Es importante señalar que, la existencia de una orden de averiguación administrativa no implica necesariamente la imposición de una sanción administrativa, ya que es a través del procedimiento administrativo correspondiente, como se determinará si se verificó el supuesto de hecho prescrito por el legislador, para generar una sanción.
En este orden de ideas advierte esta Corte que, el memorando N° 000097 de fecha 30 de enero de 2003 –folio 45-, suscrito por el ciudadano Hebert Montero Abreu, actuando en su carácter de Gerente General de Operaciones del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual expresa la exclusión del escalafón del servicio de pilotaje a un grupo de Pilotos Oficiales; fue dictado por un funcionario distinto al señalado como presunto agraviante –ciudadano Ángel Avelino Rivas Flores, en su condición de Capitán de Puerto de Maracaibo-, lo que representa un hecho que produce efectos jurídicos determinados y especiales que se escapan del análisis y del objeto del presente amparo constitucional.
Asimismo, se desprende del referido documento, la voluntad administrativa del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en el marco de una investigación administrativa disciplinaria y suspender del escalafón de pilotaje del servicio de pilotaje a los accionantes con goce de sueldo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que representa un fundamento jurídico válido dentro de la investigación administrativa y que desvanece la violación de derechos constitucionales invocados. Así se decide.
En atención a la pretensión de las partes accionantes, este Tribunal de Alzada estima precisar que, la acción de amparo constitucional tiene como propósito restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella por la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en ningún caso el pago de obligaciones pecuniarias o el pago de salarios caídos –como pretende los accionantes-, en razón de que la naturaleza jurídica del amparo constitucional es extraordinaria y no sustitutiva de otras acciones, ni indemnizatoria.
Por otra parte, en fecha 28 de julio de 2003 el representante legal de la parte accionada presentó escrito a los fines de presentar los “alegatos en el procedimiento de amparo constitucional”; ahora bien, dentro del proceso de amparo constitucional en segunda instancia no se contempla la consignación de fundamentos o argumentos por las partes para apoyar o refutar la decisión recurrida, ya que sólo se abre un lapso de treinta (30) días para que el Tribunal ad quem decide la causa que está bajo su conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es impropio entrar a analizar detalladamente dicho escrito. Así se establece.
Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el apoderado judicial de los presuntos agraviados –folios 155 y 156-, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre la referida pretensión en virtud del carácter accesorio de las medidas cautelares a la pretensión principal. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los presuntos agraviados y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 25 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Aníbal Suárez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, contra el ciudadano Ángel Avelino Rivas Flores, en su condición de Capitán de Puerto de Maracaibo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los presuntos agraviados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Aníbal Suárez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, contra el ciudadano Ángel Avelino Rivas Flores, en su condición de Capitán de Puerto de Maracaibo.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/11
Exp. N° AP42-O-2003-001910
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03178.
La Secretaria
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