Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2003-004112

En fecha 30 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Ana Elizabeth González Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO AQUASEV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1990, bajo el N° 19, Tomo 74-A-Pro; contra las Providencias Administrativas S/N de fecha 20 de marzo de 2003, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos José Abraham Laya y Gustavo Rafael Ascanio, contra la referida Empresa.

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante oficio N° 03-6393 de esa misma fecha, se remitió a la ciudadana Ministra del Trabajo, copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 21 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió y declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida y ordenó abrir cuaderno separado para su tramitación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la actora fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 7 de abril de 2003 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, le notificó a su representada mediante boleta, de las Providencias Administrativas S/N de fechas 20 de marzo de 2003, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Abraham Laya y Gustavo Rafael Ascanio.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, “(…) sin notificación, ni citación, ni conocimiento previo de la empresa accionada y sin ningún procedimiento, (…)”, conforme al artículo 33 ordinal c de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2.271 de fecha 13 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 37.608, dictó las referidas Providencias Administrativas condenatorias contra su representada.

Que la parte accionada conculcó el derecho a la defensa de su representada, al no haber sido notificada de los hechos sobre los cuales se le imputaba una presunta vulneración de derechos laborales, al no acceder a las pruebas ni disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, razón por la cual solicitaron suspender los efectos de las providencias administrativas recurridas.

Solicitaron así mismo la nulidad de las providencias administrativas impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 21 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente y admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo declaró procedente la acción de amparo cautelar y ordenó abrir cuaderno separado para su tramitación, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y así se decide.



III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE de forma sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Ana Elizabeth González Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO AQUASEV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1990, bajo el N° 19, Tomo 74-A-Pro; contra las providencias administrativas S/N de fecha 20 de marzo de 2003, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos José Abraham Laya y Gustavo Rafael Ascanio, contra la referida Empresa.

2.- DECLINA el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/i
Exp. N° AP42-O-2003-004112



En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:47 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03071.



La Secretaria