JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000899
El 29 de agosto de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio N° 05-0880 de fecha 22 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Julio César Márquez, Brígido Barrios y Nelsa Garcés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.548, 65.658 y 23.358, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VÍCTOR ROJAS, MIREYA MUSKUS DE ÁVILA, PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ FERRER, ESTEBAN GONZÁLEZ y ANGELA PÉREZ LAMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.423.167, 4.854.927, 3.816.965, 6.871.099 y 3.201.423, respectivamente, contra la ciudadana ZULAY LÓPEZ, en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de septiembre de 2005, se recibió del abogado Brígido Barrios, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, escrito de fundamentos de la apelación interpuesta.
Por su parte, en fecha 21 de septiembre del mismo año, se recibió del apoderado judicial de los accionantes, diligencia por la cual solicitó la notificación de la parte presuntamente agraviante; así como la fijación de la audiencia correspondiente.
Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir, y en tal sentido aprecia:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 11 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de los accionantes, presentaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ciudadana Zulia López, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableciendo como fundamentos centrales de su pretensión constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) la actitud excluyente y discriminatoria puesta de manifiesto en el caso concreto del Ministerio de la Salud y desarrollo Social, por la Licenciada ZULAY LÓPEZ, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de ese Despacho, [los había] obligado a acudir a todas las instancias necesarias para hacerle frente a una actitud arbitraria de descalificación, exclusión y discriminación de los profesionales en el área de los Médicos Veterinarios, que dirigen, coordinan y planifican todo lo relacionado con la salud pública a través de la denominada Dirección de Higiene de Alimentos” (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) la precitada ciudadana ZULAY LÓPEZ, (…) no [dio] respuesta alguna a la inmensa cantidad de comunicaciones que se le [habían] dirigido, planteando la situación casi de conflicto, por lo que [consideraban era] una aplicación indebida del alcance del Derecho de nivelación de cargos y grados de los Inspectores de salud Pública y no [deviniendo] dudas en afirmar, que la actuación de [la] funcionaria se [había] realizado absolutamente a espaldas de la propia ley (…) (Subrayado del original).
Que no solamente los médicos veterinarios adscritos al Ministerio de Salud, habían enviado comunicaciones para esclarecer la actitud arbitraria por parte de algunas autoridades del sector salud, sino también el gremio a través de sus Colegios Regionales y la Federación Nacional.
Que “(…) sin que [hubiere] sido aprobado el Manual Descriptivo de Clases y Cargos que hizo la nivelación de [los] Inspectores, unilateralmente la precitada funcionaria en forma discriminatoria [pretendió] ubicar a dichos Técnicos en los niveles de gerencia, de quienes [habían] venido ejerciéndola por años (…), pretendiendo excluir, sustituir y revocar en forma inconsulta el ejercicio de las funciones de quienes por ley le [correspondía] el control y supervisión de esas funciones (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Así, denunciaron como vulnerados los artículos 19, 21, 23, 51, 83, 84 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), organizaciones éstas que han creado -a decir de los apoderados judiciales accionantes- “(…) políticas y directrices que protegen a los Profesionales de la Medicina Veterinaria (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Que (…) desplazar a los profesionales especializados, tanto en el área de Higiene de Alimentos, [atentaba] contra el principio de la promoción de la salud y del saneamiento (…), así como contra “(…) el ejercicio de la carrera administrativa, los Convenios Colectivos de Trabajo, los acuerdos de niveles profesionales, que señalan expresamente que la Dirección, Gerencia, Coordinación y Programación (…) referentes a las actividades ligadas a los programas de Higiene de Alimentos son competencia absoluta de los Médicos Veterinarios (…)”” (Negrillas y subrayado del original).
Con fundamento en las razones expuestas; así como en las disposiciones que rigen la materia previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron se impidiera “(…) cualquier actuación que [lesionara] los derechos constitucionales de los agraviados (…) y por efecto consecuencial a todos aquellos profesionales de la Medicina Veterinaria que [prestaran] sus servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el área de Higiene de Alimentos (…)” (Negrillas del original).
Que asimismo, se impidiera la lesión al ejercicio de sus labores de los accionantes, como Coordinadores y Gerentes de Higiene de Alimentos, y más importante aún, se impidiera “(…) lesionar al colectivo del pueblo venezolano, por desatención o descontrol de la salud pública al pasar a ser gerenciada y dirigida por funcionarios incompetentes profesionalmente, al carecer del estudio especializado en la Medicina Veterinaria (…)”.
Aunado a lo anterior, solicitaron se oficiara “(…) a las autoridades competentes y en especial al titular del Ministerio Salud y Desarrollo Social [para que tomara] las medidas necesarias y se [giraran] las instrucciones para que la agraviante (…), [cesara] en su actitud de atropello, exclusión y discriminación contra [los] Médicos Veterinarios”, y a todos los ciudadanos Gobernadores de Estado y Directores Regionales de Salud, con el fin “(…) de resarcir el agravio suscitado a consecuencia del atropello, exclusión y discriminación contra [los] Médicos Veterinarios en las Coordinaciones de Higiene de Alimentos”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los accionantes, en atención a las siguientes consideraciones:
“La presente acción de amparo constitucional se contrae a denunciar las amenazas y violaciones de derechos constitucionales en que habría incurrido la ciudadana ZULAY COROMOTO LÓPEZ PEÑALOZA, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de haber asignado a los Inspectores de Salud III y IV funciones y competencias en materia de control de alimentos, en desconocimiento de lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, y en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, con lo cual [desplazaba] a los médicos veterinarios.
Como [podía] (…) observarse, la acción de amparo se [ejerció] por cuanto [se estimaban] que las funciones y competencias que le [habían] sido asignadas a Inspectores de Salud, para ser desempeñados por Técnicos de Salud Pública (T.S.U.) quienes sin lugar a dudas [constituían] un valioso apoyo para las labores de los programas, no obstante, tales funciones [correspondían] según la Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria a los médicos veterinarios.
En [ese] sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2000, caso Ferro-Aluminio C.A. (Ferralca), se pronunció en los siguientes términos:
(…omissis…)
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, [resultaba] forzoso en el presente caso declarar inadmisible la acción de amparo, toda vez que para la determinación de las amenazas y violaciones de los derechos constitucionales denunciados, [era] necesario el análisis de normas de orden legal, como lo [era], la Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria y su Reglamento, así como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y el Registro de Información de Cargos” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la ut supra transcrita decisión, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de agosto de 2005, y en tal sentido aprecia:
Resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo resultaba competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los llamados criterio material y orgánico- de las siguientes pretensiones:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas de esta Corte).
En tal virtud, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, órgano integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada, distinto al Presidente, Vice-Presidente y Ministros, por lo que resulta evidente que el referido órgano se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y como así lo ha dejado establecido esta Instancia Judicial, mediante sentencia N° 2005-00553 de fecha 1° de abril de 2005, caso: Desarrollos Solpeca, C.A. y otros vs. Dirección de Mercado Interno de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
Así, observa esta Corte que la decisión objeto de conocimiento fue dictada en fecha 17 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que a tal fecha el referido Órgano Jurisdiccional hubiere sido el competente para conocer del asunto planteado, ni por los supuestos de excepcionalidad derivados de las sentencias Nros. 3436 y 3468 dictadas por la Sala Constitucional en fechas 8 y 10 de diciembre de 2003, ambos fallos proferidos con ocasión al caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de Santa Rosalía -por cuanto a la fecha de emisión del fallo impugnado se encontraban plenamente operativas ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo-, ni en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante lo cual debiera esta Corte pasar a conocer a los fines de configurar el primer grado de jurisdicción.
En consecuencia, siendo la competencia un presupuesto de validez de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, al carecer el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del grado de competencia atribuido por el Máximo Tribunal de la República para conocer del presente asunto de conformidad con la jurisprudencia trascrita y reiterada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de agosto de 2005, y así se declara.
Ello así, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en virtud de la creación y conformación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional detentaría las mismas atribuciones y competencias conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Instancia Judicial declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se decide.
II.- Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer sobre la admisibilidad de la pretensión planteada, estableciendo al efecto las siguientes consideraciones:
Esta Corte advierte que al pasar a conocer respecto de los supuestos de admisibilidad de la presente acción, la decisión que sobre los mismos recaiga habrá de dictarse tomando en consideración los elementos cursantes en autos al tiempo de producirse la interposición de la acción de amparo constitucional, de allí que el escrito presentado por el apoderado judicial de los accionantes en fecha 5 de septiembre de 2005, no causa efectos que deban ser apreciados de forma vinculante por este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.
Siendo así, debe esta Corte precisar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena) estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo determinó, que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
En este sentido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecer en primer término algunas precisiones en torno a la legitimación de los apoderados judiciales accionantes para ejercer la presente acción de amparo constitucional, no sólo en nombre y representación de los ciudadanos Víctor Rojas, Mireya Muskus de Ávila, Pedro José Álvarez Ferrer, Esteban González y Ángela Pérez Lamas, cuya cualidad -no discutida en el presente juicio- se desprende del instrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el N° 27, Tomo 53, el cual consta cursante del folio diez (10) al doce (12) del expediente judicial; sino también en nombre y representación del colectivo personificado por los “Médicos Veterinarios” ligados a las Direcciones y/o Coordinaciones de Higiene de Alimentos adscritas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, advirtiendo lo siguiente:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia concurren en que una de las características sustanciales del amparo constitucional está en su eminente carácter subjetivo, lo cual se traduce en que el solicitante sólo puede hacer valer -en principio- sus propios derechos, sin que nadie pueda atribuirse la representación de los derechos e intereses de otros particulares -excepción hecha de los intereses suprapersonales o supraindividuales-, visto que lo que se protege exclusivamente a través de este medio procesal son verdaderos derechos subjetivos de rango constitucional. De tal manera que, el carácter personalísimo del amparo es un criterio doctrinario y jurisprudencial que no admite discusión.
Lo dicho guarda relación con el tema de la legitimación y capacidad procesal para actuar en sede jurisdiccional. En el ámbito del Derecho Procesal la legitimación es sinónimo de “cualidad”, conocida con la denominación legitimatio ad causam; empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto es, la legitimatio ad processum. En tal sentido, una persona puede ser parte procesal, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que ha de resolverse con la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimación e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer de capacidad procesal.
Con la noción legitimatio ad processum se pretende aludir a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio, se trata de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre los particulares sea válido. En tal sentido, la legitimatio ad processum se presenta como una exigencia de carácter general determinada por la Ley procesal en orden a la comparecencia de las partes en juicio, en el que por regla general la existencia de algún defecto relativo a la capacidad procesal resulta denunciable con carácter previo al examen del problema de fondo, impidiendo el pronunciamiento definitivo hasta tanto se subsane la acometida falta. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2005-01199 del 26 de mayo de 2005, Expediente N° AP42-O-2004-000653, caso: José Manuel Lara Ortiz vs. Servicios de Personal Jotimer, C.A.).
La regla general es que en efecto estos supuestos de falta de cualidad no pueden decidirse in limine litis porque tocaría una condición de ejercicio del derecho material; sin embargo, de forma excepcional, cuando la falta de cualidad es tan evidente, patente o manifiesta, el Juez pudiera decretarla como un supuesto de inadmisibilidad. Todo esto, explica el por qué los problemas de legitimación constituyen un asunto de admisibilidad de la pretensión y no del mérito de la misma, es decir, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no va dirigida -o no debe ir dirigida- a verificar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino sólo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso. De tal manera que, el pronunciamiento respecto a la falta de cualidad o interés in limine litis tiene como fin jurídico evitar la prosecución de un juicio que sería nulo, y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equivocadamente se le atribuye en la demanda. (Vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 61, Comentado por Mariano Arcaya).
Al efecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-0096, caso: Oficina González Laya y otras vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, estableciendo que:
“(…) en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Así, en el caso de autos advierte este Órgano Jurisdiccional que los abogados Julio César Márquez, Brígido Barrios y Nelsa Garcés ejercieron la presente acción de amparo constitucional “(…) por efecto consecuencial (…)” en nombre y representación “(…) [de] todos los profesionales de la Medicina Veterinaria, que prestan o realizan funciones al servicio del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social en el área de Higiene de Alimentos”, no encontrándose facultados expresamente para ello, careciendo por tanto de la llamada legitimatio ad processum.
Al respecto, debe ratificarse lo expuesto con anterioridad en el presente fallo, en el sentido de que la acción de amparo constitucional detenta un carácter personal, esto es, que debe tratarse de la denuncia formulada por el particular o los justiciables -que pretenden protección constitucional- de menoscabo o violación o presunción grave de violación de normas constitucionales que le afecten de manera directa, sin que pueda alegarse la violación de derechos constitucionales ajenos o pertenecientes a terceras personas, salvo que se este en presencia de los llamados intereses colectivos o difusos, lo cual, por una parte, no constituye el supuesto de autos y, por otra, el conocimiento jurisdiccional de tales peticiones compete en única instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y previo el análisis y verificación de la falta de cualidad o legitimación de los apoderados accionantes, para abrogarse la representación “(…) [de] todos los profesionales de la Medicina Veterinaria, que prestan o realizan funciones al servicio del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social en el área de Higiene de Alimentos”, denunciando así como conculcados una serie de normas de rango constitucional en su nombre, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inclinarse hacía la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional ejercida in extenso por los aludidos profesionales del Derecho, y así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso, los apoderados judiciales de los legítimos accionantes denunciaron como infringidos, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19, 21, 51, 83, 84 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social “(…) sin que [hubiere] sido aprobado el Manual Descriptivo de Clases y Cargos que hizo la nivelación de [los] Inspectores, unilateralmente (…) en forma discriminatoria [pretendió] ubicar a dichos Técnicos en los niveles de gerencia (…), pretendiendo excluir, sustituir y revocar en forma inconsulta el ejercicio de las funciones de quienes por ley le [correspondía] el control y supervisión de esas funciones (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, adujeron que “(…) la actitud excluyente y discriminatoria puesta de manifiesto (…) por la Licenciada ZULAY LÓPEZ, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos (…), [los había] obligado a acudir a todas las instancias necesarias para hacerle frente a una actitud arbitraria de descalificación, exclusión y discriminación de los profesionales en el área de los Médicos Veterinarios, que dirigen, coordinan y planifican todo lo relacionado con la salud pública a través de la denominada Dirección de Higiene de Alimentos” (Negrillas y subrayado del original).
Planteada la controversia en esos términos, puede inferir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego del correspondiente y exhaustivo estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los argumentos que sirven de fundamento a la denuncia de lesión a diversos derechos de rango constitucional consagrados en el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran circunscritos o del todo vinculados con la supuesta violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes en el ejercicio de las funciones -que a su decir- le correspondían por indicación expresa de la Ley, en los cargos de Inspectores de Salud Pública de las distintas Coordinaciones o Direcciones Regionales de Higiene de Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los cuales resultan tutelados por otro vía distinta a la acción de amparo constitucional, el cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella funcionarial con pretensión de anulación).
En tal sentido, oportuno deviene en señalar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En efecto, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. Así, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optado -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).
El fundamento de esta interpretación descansa en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal (acción de amparo constitucional), por cuanto si se aceptase la procedencia de la misma como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
Ahora bien, estando el caso bajo estudio referido a la presunta lesión constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho por parte de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones, cual es en primer lugar, dejar sin efecto la manifestación contenida en el Oficio N° 0392 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado de la aludida Dirección, y por el cual se excluye a los Médicos Veterinarios del ejercicio de las funciones de Supervisión, Coordinación, Dirección y Ejecución en el Control Higiénico de los Alimentos, que habían sido ejercitadas por los accionantes, -el cual consta cursante en el presente expediente al folio ciento ochenta y tres (183), hecho de su conocimiento -al propio decir de los actores- en fecha 1° de marzo 2005-; y en segundo término el reconocimiento como profesionales capacitados que debían ser incorporados nuevamente en el desempeño de los presuntos cargos como Inspectores de Salud Pública.
Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar con respecto a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, lo establecido en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), de la forma:
“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’ (Subrayado y negrillas de ésta Corte).
Visto así, concluye esta Instancia Jurisdiccional que los accionantes debieron interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, y asimismo, solicitar cualesquiera de las medidas de naturaleza cautelar o preventiva tendentes a suspender los efectos del acto administrativo, y no como pretendieron lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso este medio no es como ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de la motivación precedente, visto que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad (por ser ésta la vía idónea para que los actores lograrán la plena satisfacción de sus pretensiones), sino que se hizo uso de la vía del amparo constitucional contra la presunta actuación lesiva de la ut supra aludida Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Julio César Márquez, Brígido Barrios y Nelsa Garcés, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VÍCTOR ROJAS, MIREYA MUSKUS DE ÁVILA, PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ FERRER, ESTEBAN GONZÁLEZ y ANGELA PÉREZ LAMAS, contra la ciudadana ZULAY LÓPEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000899
MELM/065
En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03093.
La Secretaria
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