JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000442
El 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0433 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano AMILCAR DANIEL MATA, titular de la cédula de identidad N° 3.824.609, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por la abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.603, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de marzo de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, el 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de formalización a la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la fecha para llevar a cabo el Acto de Informes.
El 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando en su condición de autos, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
El 13 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL DESISTIMIENTO
El 4 de mayo de 2005, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, a los fines de desistir del recurso de apelación incoado en los siguientes términos:
“(…) Desisto del recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella incoada por el ciudadano AMILCAR DANIEL MATA titular de la cédula de identidad N° 3.824.609, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 68 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia [consignó] (…) Oficio Poder N° 467 de fecha 3 de mayo de 2005, en donde se [autorizó] a [esa] representación para desistir del recurso de apelación interpuesto en la presente causa (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte conocer el desistimiento del recurso de apelación formulado por la abogada Marianella Velásquez Marcano, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Amilcar Daniel Mata, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de segunda instancia en virtud de la remisión que hace la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo y si existe el consentimiento por parte del accionado, dependiendo del estado y grado en el que se encuentre el juicio. Ahora bien, para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Además de estas normas procesales, visto que en el presente caso las resultas del juicio inciden en los intereses patrimoniales de la República, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor reza:
“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Como puede colegirse de las normas transcritas ut supra para que el representante de la República pueda desistir en el presente recurso de apelación, requiere expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República quien a su vez deberá ser instruido por la máxima autoridad del organismo querellado respectivo. Tales circunstancias deberán ser apreciadas de forma concurrente, como se verificará a continuación.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de mayo de 2005 por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió del recurso de apelación interpuesto por esa representación contra el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Amilcar Daniel Mata.
Asimismo, consta al folio ciento veinte (120) el Oficio G.G.L-C.C.A. 000467 de fecha 3 de mayo de 2005, suscrito por el Viceprocurador General de la República, quien de conformidad con la delegación que le fuera conferida por la ciudadana Procuradora General de la República contenida en la Resolución N° 905 de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.025 de fecha 17 de septiembre de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “concedió autorización” expresa a los abogados que allí menciona en su condición de representantes judiciales de la República -entre los cuales figura la abogada Marianella Velásquez Marcano referida supra- la defensa de sus derechos e intereses en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Amilcar Daniel Mata contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Igualmente, al folio ciento diecinueve (119) consta el Oficio N° 2937 de fecha 14 de abril de 2005, suscrito por el Ministro de Salud y Desarrollo Social por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el Alto Funcionario instruye a la ciudadana Procuradora General de la República para desistir de la precitada causa.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el desistimiento presentado por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, tiene como objeto la dimisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, lo cual amerita las siguientes consideraciones:
El desistimiento es el acto procesal mediante el cual el accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma. En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar el grado en el cual se encuentra el proceso, por cuanto aún cuando esté claramente determinado si el desistimiento es efectuado respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, dependiendo del grado en el cual se encuentre el juicio, este producirá diferentes efectos.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
En consecuencia, verificada como ha sido la capacidad para desistir de la abogada Marianella Velásquez Marcano, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, así como la instrucción expresa de desistir por parte del máximo jerarca del órgano querellado en la presente causa, y visto que dicho desistimiento tiene por objeto la dimisión del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y que el mismo no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Órgano Jurisdiccional declarar homologado el desistimiento del recurso de apelación ejercido en el caso de autos, y en consecuencia, firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Amilcar Daniel Mata contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano AMILCAR DANIEL MATA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia, se declara FIRME el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000442
MELM/500
En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03086.
La Secretaria
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