Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001030

En fecha 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1867 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Abadia C. Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS MIREYA RAMIREZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.692, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA por cobro de diferencias de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748 y 77.977, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004, las apoderadas judiciales de la parte accionante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Prestó sus servicios como Profesional de la Educación al Estado Táchira, desde el 16 de Noviembre de 1.975 (sic) hasta el 31 de diciembre del año 2.000 (sic), es decir que trabajó para el Estado Táchira, Dirección de Educación en tiempo efectivo VEINTICINCO (25) años de trabajo ininterrumpidos, en fecha 31 de diciembre de 2.000 fue beneficiada con la jubilación por Decreto Número 249 de fecha 29 de Diciembre de 2.000, emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira (...)”.

Que “Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de nuestra poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2.000 (sic) (APUJET 2.001), el cual ha representado legalmente ante su Patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001, recibió el primer abono de Bs. 2.092.121,41, en fecha 25/09/2.001 recibió Bs. 2.158.122,73, en fecha 22/01/2.002 recibió Bs. 3.161.025,25, el 31/08/2.002 Bs. 287.755,65, el 13/09/2.002 recibió Bs. 1.853.736,17, el 31/10/2.002 recibió Bs. 5.000.000.00, el 31/05/2003 recibió Bs. 2.328.638,05, 31/08/2.003 recibió 3.483.320,00 y el 31/03/2.004 recibió 6.208.350,82 para un total general de abonos recibidos de Bs. 26.573.070,08 (…)”.

Que el cálculo de las prestaciones sociales no corresponde al monto que debe percibir el querellante según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo del Estado.

Que interponen el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte accionante, que se declarara con lugar el presente recurso, que se reajuste las prestaciones sociales en la cantidad de ochenta y dos millones catorce mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.82.614.845,14).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 8 meses, lo cual supera con creces el lapso (…) aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios. Así se decide”: (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter apoderados judiciales de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 7 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.


Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2004 por los abogados de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de la querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 111) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748 y 77.977, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MIREYA RAMIREZ ACEVEDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 7 de septiembre de 2004 que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA por cobro de diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.







La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001030

En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03104.


La Secretaria