JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-001217

El 16 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 2101 de fecha 2 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Rosemary Spagnol Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.905, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YILIANA YULITZA RAMÍREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 14.866.484, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Yaneth Coromoto Pérez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.390, en su condición de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por razones de caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito de formalización al recurso de apelación interpuesto, consignado por la apoderada judicial de la querellante.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó el día y hora, para que tuviera lugar el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó transacción celebrada entre las partes para poner fin al presente juicio.

Por auto de fecha 28 de abril de 2005, visto el contenido de la diligencia que antecede se ordenó pasar el presente expediente judicial a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, difiriendo la oportunidad del acto oral de informes.

Mediante decisión N° 2005-01268 de fecha 2 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente asunto, negó la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 13 de abril del presente año, ordenando la continuidad de la causa en el estado de pendencia del acto oral de informes en el que se encontraba.

En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, abogada Yaneth Coromoto Pérez Moreno, mediante la cual consignó la transacción celebrada entre las partes, a los fines de su homologación por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2005 consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Yaneth Coromoto Pérez Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yiliana Yulitza Ramírez Parra, solicitó a esta Corte que homologara la transacción celebrada entre las partes con el fin de poner término al juicio pendiente en fecha 2 de agosto del presente año, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Habiendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha dos de junio de dos mil cinco, negado la homologación de la transacción consignada en autos, celebrada por las partes en fecha 13 de abril del 2005, por no constar la autorización otorgada por el Concejo Municipal del Municipio a [sus] representantes (…) para celebrar la transacción, lo cual se debió, no a que no existiera, sino que el Registrador al hacer constar en la nota de autenticación los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, lo hizo refiriendo apenas de modo general que fueron vistos y devueltos, [habiendo] procedido las partes para salvar la omisión que motivó dicha decisión, a otorgarla nuevamente, con petición expresa al Registrador actuante de que pusiera constancia especificada de los documentos presentados, como en efecto lo hizo en la nota de autenticación respectiva, en especial de la presentación del acta de la sesión del Concejo Municipal del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, N° 13 de fecha once de abril del 2005, y de que en ella [aparecía] la autorización dada al Alcalde del Municipio, por unanimidad de los concejales, para celebrar la transacción; y así acreditado el cumplimiento de dicho requisito legal, [consignó] (…) el documento nuevamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, 02 de agosto del 2005, bajo el N° 243, Tomo V, contentivo de la transacción celebrada entre las partes para poner fin al presente juicio (…) a los efectos de la homologación por este Tribunal (…) [ordenando] la devolución del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la (…) Región Los Andes, para que provea el archivo del expediente (…)” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por la apoderada judicial de la parte querellante, y en tal sentido aprecia, lo siguiente:

Consta del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y nueve (139), decisión N° 2005-01268 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por esta Corte con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaneth Coromoto Pérez Moreno, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes del 11 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por razones de caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En dicha oportunidad este Órgano Jurisdiccional entró a conocer como punto previo la solicitud formulada por la referida abogada, respecto de la homologación de transacción celebrada por las partes procesales en fecha 13 de abril del presente año, siendo negada la misma en virtud de que no se evidenciaba en las actas procesales del expediente judicial, constancia alguna por la cual pudiera esta Instancia Jurisdiccional verificar el requisito relativo a la capacidad necesaria por parte del órgano administrativo querellando para transar válidamente en el juicio. Esto es, específicamente, que no constaba autorización emanada del Concejo Municipal del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, para que los ciudadanos Alcalde y/o Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio pudiera hacer uso de la facultad expresa de transigir en nombre de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 76, ordinal 12° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En esta oportunidad observa esta Alzada que las partes con el fin manifiesto de poner término al asunto litigioso que los mantiene unidos, han decidido subsanar -a su decir- las deficiencias procesales inherentes a la capacidad especial para actuar inicialmente advertidas, y en tal sentido han presentado ante esta Corte nueva solicitud de homologación a la transacción celebrada en fecha 2 de agosto del presente año, acuerdo éste protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 243, Tomo V, folios 1.066 al 1.070.

Así, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse bajo las siguientes premisas que inciden sobre la materia sometida a su conocimiento:

Tal y como dejo estableció este Órgano Jurisdiccional en el fallo ut supra mencionado, dictado en fecha 2 de junio de 2005 con ocasión a la tramitación del presente caso, es sabido que al lado de la solución jurisdiccional de la litis, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso; aludiendo en estos casos la doctrina, entre otras, a las denominaciones “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio; es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

Se colige de las normas procesales transcritas supra, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Ciertamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De esta forma, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

En este orden de ideas, de la lectura del escrito que cursa en el expediente del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y nueve (149), suscrito por la partes en fecha 2 de agosto de 2005, esta Corte entiende manifiesta e inequívocamente que con el objeto de dar por concluidas las reclamaciones sostenidas por la apoderada judicial de la ciudadana Yiliana Yulitza Ramírez Parra, contra la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, éstas acordaron dar por terminado el presente juicio, de la forma siguiente:

“(…) en interés de evitar los mayores gastos y costos que la continuidad del juicio para el Municipio puede representar, conviene en pagarle a la demandante YILIANA YULITZA RAMÍREZ PARRA, los sueldos caídos y beneficios laborales estipulados en la convención colectiva, dejados de percibir mientras se la mantuvo ilegalmente separada del cargo, los cuales, cuantificados sobre la base de su sueldo mensual suman la cantidad de ocho millones trescientos cuarenta y seis mil seiscientos (8.346.600,oo), cantidad que ajustada al valor actual de la moneda, desde la fecha de reincorporación hasta la de esta transacción, conforme al Índice de Precios al Consumidor de Venezuela (IPC) y utilizando el procedimiento aritmético aplicable para el efecto, indicado en sentencia del Supremo Tribunal de la República en sentencia del 17 de marzo de 1993, montan a la cantidad de diecinueve millones treinta mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (19.030.248,oo). TERCERO: EL MUNICIPIO PADRE NOGUERA cancelará a la nombrada YILIANA YULITZA RAMÍREZ PARRA la expresada cantidad (…), en un solo pago, con prioridad, en el curso del presente año, en cuanto los ingresos de recursos propios, u obtenidos de la Oficina Nacional de Presupuesto, o del Ministerio de Finanzas, que de inmediato se compromete a gestionar, permitan cubrir completo el pago (…). El pago se efectuará mediante cheque de gerencia a favor de la nombrada trabajadora, entregado en acto formal de cumplimiento ante el juzgado de la causa. CUARTO: YILIANA YULITZA RAMÍREZ PARRA, se da por satisfecha con dicho compromiso de pago de todo lo demandado en el juicio y renuncia a cualquier reclamo de intereses de mora que pudiera pretender como causados desde su reincorporación hasta la fecha de esta transacción. (…). SÉPTIMO: Las partes acuerdan otorgar la presente transacción por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, con sede en Abejales, solicitando al ciudadano Registrador, dada la decisión de fecha dos de junio del dos mil cinco dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) y para salvar la omisión que motivó dicha decisión, que [pusiera] constancia especificada de los documentos presentados que [acreditaban] la titularidad del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, así como la autorización del Concejo Municipal al Alcalde del Municipio para celebrar la presente transacción (…), en solicitud, que en este mismo documento formalmente [hacen], de la homologación correspondiente que declare la conclusión del juicio y ordene la devolución del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la (…) Región Los Andes, para que provea el archivo del expediente (…)” (Mayúsculas del original).

Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultados para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

i) La parte querellante ciudadana Yiliana Yulitza Ramírez Parra, actuó personalmente debidamente asistida por la abogada Yaneth Pérez, en defensa de sus intereses jurídicos.

ii) Con relación a la representación de la parte querellada, ejercida por el ciudadano Alidio José Pérez Bustamante, en su condición de Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, y Temistocles Ramón Sánchez Varela, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, asistidos por la abogada Yinis Mar Guillén Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.473; esta Instancia Jurisdiccional observa al folio ciento cuarenta y cinco (145) y su vuelto, correspondiente a la nota registral de fecha 2 de agosto de 2005, emitida por el ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, lo que a continuación puede leerse:

“El Registrador Inmobiliario en cumplimiento del Artículo N° 78, Ordinal 2° del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado (…) [hizo] constar que fueron presentadas para su vista y devolución: PRIMERO: Credencial del Alcalde Municipal, expedida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, que [acreditó] al otorgante ALIDIO JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE como Alcalde del Municipio Padre Noguera, de fecha 04/11/2004; SEGUNDO: Certificación expedida por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, de fecha 20/07/2005, mediante la cual certifica que en fecha 05/01/2001 el otorgante TEMISTOCLES RAMÓN SÁNCHEZ VARELA [tomó] posesión como Síndico Procurador Municipal. TERCERO: Copia certificada expedida por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, del acta de la Sección N° 13, de fecha 11/04/2005, donde la Cámara Municipal [autorizó] por unanimidad al Alcalde del Municipio, para que celebre la transacción en el Juicio Contencioso Funcionarial AP42-R-2004-001217, propuesto contra el Municipio por la trabajadora (…) YILIANA YULITZA RAMÍREZ PARRA, en curso (…) ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

De tal manera, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el particular tercero ut supra transcrito estima esta Corte que el Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, fue autorizado por la Cámara Municipal, según el Acta N° 13 de fecha 11 de abril de 2005, a los fines de la presente transacción “(…) en el Juicio Contencioso Funcionarial AP42-R-2004-001217 (…)”, con lo cual se tienen a tales personas como facultadas validamente para transigir en el presente juicio, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 92, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Poder Municipal (artículo 76, ordinal 12° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal), resultando suficiente su capacidad expresa para transarse.

Siendo ello así, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que ambas partes cumplen con las exigencias recogidas en el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir; en consecuencia se acuerda la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 2 de agosto de 2005, y así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, entre la ciudadana YILIANA YULITZA RAMÍREZ PARRA, asistida por la abogada Yaneth Pérez, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA, representada por los ciudadanos Alidio José Pérez Bustamante, en su condición de Alcalde del referido Municipio, y Temistocles Ramón Sánchez Varela, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, asistidos por la abogada Yinis Mar Guillén Vielma. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001217
MELM/065

En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03091.


La Secretaria