EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002015
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1451-04 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.787, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS HUMBERTO MORENO LICCIONI, titular de la cédula de identidad No. 8.358.942, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO del INTERIOR y JUSTICIA.
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2004.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 3 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de abril de 2002 se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual se admitió en fecha 12 de junio de 2002 ordenando notificar a la Procuraduría General de la República a fin de dar contestación a la querella.
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, se dispuso en la Disposición Transitoria Quinta que las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativas debían ser distribuidas entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de enero de 2003 la abogada Nelly Álvarez Herrera, apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó el abocamiento del referido Juzgado.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2003 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 9 de mayo de 2003 la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.586, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación.
El 13 de mayo de 2003 se abrió el lapso probatorio.
En fecha 19 de mayo de 2003 la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 28 de mayo de 2003.
En fecha 22 de septiembre de 2003, precluyó el lapso probatorio y se fijó el tercer día de despacho siguiente para informes, el cual tuvo lugar el 4 de noviembre de 2003, dejándose constancia de la presentación del informe por la Procuraduría General de la República y se dijo “vistos”.
El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2004.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La representación judicial del ciudadano Luis Humberto Moreno Liccioni interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Interior y Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que su representado es un funcionario de carrera que “después de desempeñarse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al ambulatorio de Maturín, Estado Monagas, donde ejerció los Cargos de Analista de Personal I y Jefe de Personal I, respectivamente, de donde egresó por renuncia, de este último cargo en fecha 30 de octubre de 1992; pasó, a partir del 21 de diciembre de 1992 al Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia) con el cargo de Director de Cárcel III, adscrito al Centro Penitenciario de Oriente (La Pica)”, el cual ejerció ininterrumpidamente hasta el 24 de noviembre de 1993, cuando fue “destituido” de su cargo con base en el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 1 del Decreto No. 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, por haber sido declarado de confianza el cargo ocupado por su mandante.
La parte actora indicó que recurrió el acto de su “destitución” ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa “y en su fallo de fecha 12 de febrero de 1997 (...) declaró parcialmente con lugar y en consecuencia, anuló el acto administrativo de destitución (...) ordenó su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar jerarquía y remuneración en la misma localidad, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la reincorporación”, sentencia que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de noviembre de 1999.
Alegó que mediante Oficio No. 5.545 de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrito por la Directora de Personal Encargada del Ministerio del Interior y Justicia, se le notificó a su representado la reincorporación en el cargo de “Director de Cárcel III” adscrito a la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar “asimismo se le inform(ó) que para dar cumplimiento a la sentencia se desempeñaría en comisión de servicios en el Internado Judicial de Monagas”.
Señaló que su representado recibió en fecha 21 de abril de 2001, Oficio No. 373 suscrito por el ciudadano Fabio Ramón Figueredo, en su condición de Director General, por el cual se le notificó que “a partir de esa fecha pasaría a prestar sus servicios en el Equipo de Trabajo y (sic) Planificación y Desarrollo de Programas (...) adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso”. Posteriormente en fecha 8 de octubre de 2001 se le hizo entrega a su mandante del Oficio N° 0535 de fecha 27 de septiembre de 2001 emanado del Director General de Gestión Administrativa del referido Ministerio, en el cual se le notificó el contenido de la Resolución No. 123 de esa misma fecha –hoy impugnado-, por el cual se le remueve de su cargo, con base en el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto No. 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992 publicado en la Gaceta Oficial No. 34.975 de fecha 1° de junio de 1992.
Denunció que la Resolución No. 123, hoy impugnada está viciada de falso supuesto dado que para el momento en que se dictó el acto, su representado ya no ocupaba el cargo de Director de Cárcel III, y vulneró lo dispuesto en los artículos 84 al remover al querellante por encontrarse ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que en el acto de remoción se encuentra presente el vicio inmotivación previsto en los artículos 9 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que realizó una mención genérica del Decreto No. 2.284.
Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 123 de fecha 27 de septiembre de 2001, que fuera notificado por Oficio No. 0535 de igual fecha, que su representado sea reincorporado en el cargo de Director de Cárcel III u otro de similar jerarquía y remuneración y se le pague los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de julio de 2004 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, “improcedente” la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y ordenó la reincorporación del actor “por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias”, para ello fundamentó:
Como punto previo el A quo desestimó el alegato de la representación de la República relativo a la inadmisibilidad del recurso por no haber agotado la instancia conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de la Carrera Administrativa, puesto que el recurrente demostró el cumplimiento del referido requisito.
Una vez decidido el punto previo, el a quo en el análisis de los vicios de fondo argüidos por el recurrente, desestimó el vicio de inmotivación dado que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó la Administración para dictar el acto recurrido.
Con respecto al vicio de falso supuesto precisó que el querellante se encontraba para el momento de su remoción y retiro ejerciendo el cargo de Director de Cárcel III, el cual es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de la Carrera Administrativa y del artículo 1 del Decreto No. 2.284 de fecha 28 de mayo de 1994.
Igualmente destacó el a quo que “el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, encontrándose el mismo, amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de lo cual tenia derecho a pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa”.
Finalmente, el a quo ordenó la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad, ya que de las actas cursantes en autos no se desprende que el órgano querellado haya dado cumplimento al trámite de las gestiones reubicatorias tanto internas como externas.
IV
DE LA COMPETENCIA
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se remitió el expediente, en consulta a esta Corte, con base en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal a la República esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley siempre que no se haya ejercido recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, tal como ocurre en la presente causa.
Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer, como Tribunal Superior, de la presente consulta y así se decide.
V
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE
Como punto previo, considera imperativo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como ocurrió en el caso bajo análisis.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial del ciudadano Luis Humberto Moreno contra el Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual observa que:
El recurrente señaló que mediante la Resolución No. 123 de fecha 27 de septiembre de 2001, se le notificó la remoción del cargo de Director de Cárcel III, por ser cargo de confianza de conformidad con el artículo 4 ordinal 3° de la derogada Ley de la Carrera Administrativa y artículo 1 del Decreto No. 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992. En virtud de lo cual denunció que el acto administrativo por el cual se le removió se encuentra viciado de falso supuesto e inmotivación.
Por su parte, el a quo como punto previo desestimó el alegato de la representación de la República relativo a la inadmisibilidad del recurso por no haber agotado la instancia conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de la Carrera Administrativa, puesto que el recurrente demostró el cumplimiento del referido requisito.
En efecto, la jurisprudencia ha tratado la junta de avenimiento como una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo, razón por la cual se le exigía al querellante, bajo el imperio de la Ley de la Carrera Administrativa, como prueba para demostrar el agotamiento de la gestión conciliatoria la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa esta Corte que riela al folio 21 del expediente principal, escrito consignado por el recurrente de conformidad con el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (ley que para aquél momento estaba vigente) y con sello de recibido por la Dirección General Sectorial de Personal del entonces Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia), razón por la cual aunque no haya sido dirigido a la Junta de Avenimiento, la misma se hizo ante el Jefe de la respectiva Oficina de Personal, quién en atención al artículo 14 eiusdem es el coordinador de la referida Junta, de aquí que se estime satisfecho el agotamiento de la gestión conciliatoria tal como lo precisó el a quo. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación el Tribunal a quo verificó la inexistencia del referido vicio en el acto administrativo impugnado puesto que “el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó la Administración para dictar el acto recurrido”.
Al respecto, cabe señalar que este requisito tiene su fundamento legal en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se prevé que todos los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados, excepto los de simple trámite o por disposición expresa de la ley. La ausencia de la motivación en los actos administrativos constituye un vicio de forma que se configura cuando no aparecen en él, referencia a los hechos y a los fundamentos legales; el requisito se satisface si éstos aparecen, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta. Si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicio de mérito o de fondo, falso supuesto de hecho o de derecho, pero no por inmotivación.
Aclarado lo anterior, esta Corte considera oportuno transcribir parte del texto del acto administrativo impugnado –Resolución No. 123- contenido en el Oficio No. 0535 de fecha 27 de septiembre de 2001, mediante el cual el ciudadano Luis Hermógenes Castillo en su condición de Director General de Gestión Administrativa le notificó al recurrente de su remoción, ello a los fines de verificar la inmotivación alegada por el recurrente:
“(...) en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución N° 160 de fecha 28-02-2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.155 de fecha 09-03-2001 en lo relativo a la Administración de Personal, que le son conferidas por el artículo 6 ordinal 2° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el Decreto N° 2.284 de fecha 28-05-92, publicado en Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 01-06-92, mediante el cual se declaran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción los cargos allí señalados, resuelvo remover al ciudadano MORENO L. LUIS H.” (Negritas de la Corte)
Del contenido del acto parcialmente transcrito se advierte que si bien no se señaló las funciones del cargo calificado como de confianza, las cuales constituyen los motivos de hecho del acto impugnado, sí se indicó que ello tiene fundamento en el Decreto No. 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.970 del 1° de junio de ese mismo año, dado que tal Decreto se puede aplicar de manera general y válida, para tener los elementos identificadores para que el intérprete –Administración, Juez y administrado- pueda valerse de ello y pueda establecer al efecto los cargos excluidos de la carrera, entre ellos el cargo de Director de Cárcel III que ejercía el ciudadano Humberto Moreno Liccioni.
Dicho Decreto tuvo la particularidad de calificar los cargos del entonces Ministerio de Relaciones Interiores que pertenecen al Régimen Penitenciario como cargos de confianza, por constituir las actividades desarrolladas por los funcionarios que ejecutan la política de Estado en cuanto a los servicios penitenciarios, funciones de seguridad, custodia y vigilancia, razón por la cual basta que la Administración especifique dentro de cual supuesto se encuentra el cargo del recurrente –ello a los fines de que conozca en forma cierta la norma fundamento de su remoción- para que se considere motivado el acto administrativo, razón por la cual concluye este Órgano Jurisdiccional -tal como lo aseveró el A quo- que el acto impugnado está motivado. Así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto este Órgano Jurisdiccional advierte que el recurrente fundamentó en el presente recurso que para el momento de la remoción era un funcionario de carrera y que se encontraba en comisión de servicio en el Internado Judicial de Monagas, no ejerciendo el cargo por el cual se le removió; sin embargo, en su petitorio (folio 6) solicitó su reincorporación al cargo de Director de Cárcel III.
No obstante las contradicciones evidentes en que incurrió el recurrente en su escrito libelar, se infiere que el presente caso se circunscribe al retiro de un “supuesto funcionario de carrera” que estaba ejerciendo un cargo de libre nombramiento, y para determinar lo anterior esta Corte considera necesario: 1) precisar la calificación del cargo que ejercía el ciudadano Humberto Moreno Liccioni al momento de su remoción y 2) la condición de carrera o no del referido ciudadano a fin de determinar si tiene derecho al mes de disponibilidad correspondiente a las gestiones reubicatorias. Para lo cual se observa que:
1) A pesar del alegato de la parte recurrente de que no se encontraba ejerciendo el cargo de Director de Cárcel III sino en comisión de Servicio en el Internado Judicial de Monagas, advierte esta Corte que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el referido ciudadano ejercía para el momento de su remoción el cargo de Director de Cárcel III, tal como consta del folio 16 del expediente judicial, pues si bien la comisión de servicios faculta a la Administración para disponer la reubicación física de un funcionario público en otro cargo, éste no pierde la titularidad del cargo primigenio, y en tal virtud se desestima el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente. Así se declara.
2) Por otra parte, tal como lo indicó el recurrente en su escrito libelar cursa a los folios 12 y 13 Oficios signados bajo los Nos. 1.736 y 5.052 del 24 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1993, respectivamente, en los cuales consta que el recurrente fue designado en los cargos de Jefe de Personal I y Analista de Personal I en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente. De igual manera, riela a los folios 114 al 119 del expediente administrativo la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 1999, mediante la cual se confirmó el fallo del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en el que se ordenó la reincorporación del ciudadano por haber sido un funcionario de carrera.
De modo que -tal como lo aseveró el a quo- el querellante es funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto se le debía realizar la gestión reubicatoria, atendiendo a los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aun vigente).
Asimismo cabe destacar que en el artículo 86 eiusdem establece que durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera similar o superior jerarquía al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Es así, como emerge un verdadero derecho del funcionario de carrera que se encuentre en las circunstancias referidas supra, de que se realicen efectivamente las gestiones encaminadas a ser reubicados, es decir, de tener “su período de disponibilidad” de un mes, y es la Administración Pública a quien le corresponde demostrar si efectivamente cumplió con las diligencias de reubicación. En virtud de lo cual, esta Corte estima que de las actas que conforman el expediente (administrativo y judicial), no se evidencia la existencia de comunicaciones tendentes a la reubicación del recurrente, que deben ser realizados oportunamente por la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional, los cuales constituyen un requisito insalvable para la procedencia de la medida de retiro tal como se prevé en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.
En atención con lo expuesto en esta motiva, esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2004 que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación del querellante a la Administración Pública “por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. Se CONFIRMA en los términos expuestos la referida sentencia que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenó “por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp N° AP42-R-2004-002015
JDRH/12
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03172.
La Secretaria
|