Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002141

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1031 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Vicente Rafael Narváez S. y José Manuel Fermenal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.960 y 42.335, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GONZÁLEZ TORREALBA SANDRA ELENA, MOTA FAJARDO GREGORIA ANTONIA, RODRÍGUEZ LÓPEZ JULIO M., RIVERO LINERO AXARA DAYANA, CORONADO VARGAS KARINA VIDALIA, MONCELIS RAMOS BETTY DEL VALLE, MONCELIS RAMOS JANETTE COROMOTO, MONCELIS RAMOS JOSÉ MARIO, URBINA MORANTES DORIS CORINA, GONZÁLEZ GIL HÉCTOR WLADIMIR, APARICIO PÉREZ OMAIRA JOSEFINA, DUQUE HERNÁNDEZ BLANCA OMAIRA, MUÑOZ OMAR y RAMÍREZ CALDERÓN INÉS JESÚS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.899.412, 8.620.545, 8.588.041, 10.633.798, 10.541.946, 6.069.226, 6.361.860, 6.163.960, 10.812.447, 9.413.005, 5.007.248, 5.596.232, 5.224.433 y 3.556.197, respectivamente, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2001, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que los querellantes prestaban sus servicios para el extinto Congreso de la República hasta el día 31 de enero de 2000, fecha en la que fueron despedidos y cobraron sus prestaciones sociales. Denuncian la violación del contenido de los artículos 1, 8, 11, 69, 74 y 4 ordinal 2° del Estatuto de Personal del Congreso de la República Bolivariana de Venezuela. Que los actos administrativos de “retiros voluntarios”, incumplen el contenido de los artículos 13 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se les adeuda el pago del bono alimentario, el pago del bono único y el pago de las diferencias de las prestaciones sociales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que en materia contencioso funcionarial no se permite la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen en contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna.

Que en el presente caso, cada relación funcionarial nació de títulos distintos, además sus ingresos y egresos se produjeron en fechas diferentes y por actos administrativos distintos, por lo que se evidencia que la presente querella funcionarial vulnera los requisitos referidos al litisconsorcio activo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, y tal efecto se observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Vicente Rafael Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y de los autos se desprende que el apoderado judicial de la misma, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 267) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Alzada declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.







IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Vicente Rafael Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de de los ciudadanos GONZÁLEZ TORREALBA SANDRA ELENA, MOTA FAJARDO GREGORIA ANTONIA, RODRÍGUEZ LÓPEZ JULIO M., RIVERO LINERO AXARA DAYANA, CORONADO VARGAS KARINA VIDALIA, MONCELIS RAMOS BETTY DEL VALLE, MONCELIS RAMOS JANETTE COROMOTO, MONCELIS RAMOS JOSÉ MARIO, URBINA MORANTES DORIS CORINA, GONZÁLEZ GIL HÉCTOR WLADIMIR, APARICIO PÉREZ OMAIRA JOSEFINA, DUQUE HERNÁNDEZ BLANCA OMAIRA, MUÑOZ OMAR y RAMÍREZ CALDERÓN INÉS JESÚS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.899.412, 8.620.545, 8.588.041, 10.633.798, 10.541.946, 6.069.226, 6.361.860, 6.163.960, 10.812.447, 9.413.005, 5.007.248, 5.596.232, 5.224.433 y 3.556.197, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los referidos ciudadanos, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. Nº AP42-R-2004-002141





En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03073.



La Secretaria