Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2003-002404
En fecha 19 de junio de 2003 se recibió Oficio N° 03-0858 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, con cédula de identidad N° 5.543.253, actuando en nombre propio, contra los ciudadanos Miguel Rodríguez Torres y Carlos Antonio Cabré Córdoba, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) e INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Amanda de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2003, por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró el decaimiento del objeto, de la acción de aparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


El ciudadano Edgar Enrique Rodríguez Linares, parte accionante, expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que es funcionario de carrera prestando servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dedicado a las labores de inteligencia y resguardo de la seguridad del Estado Venezolano, instruido para cumplir tareas de inteligencia apegado al marco constitucional y legal en diversas áreas especializadas para salvaguardar los bienes y derechos de los ciudadanos y las instituciones, capacitado con el conocimiento de cursos de formación dictados por instructores de diversos países.

Que en fecha 17 de abril de 2002, se dictó un auto por orden del Director de la DISIP, el Comisario General Carlos Aguilera Borjas, mediante el cual se le informó que a partir de esa fecha se le suspendía en el ejercicio del cargo y funciones inherentes al rango que desempeñaba para el momento dentro de la DISIP, “(…) por encontrarme supuestamente involucrado en la toma violenta de las instalaciones de la Dirección General ocurrida el día 11 de abril, fecha en la que se produjeron los hechos violentos donde perdieron la vida civiles a consecuencia de la marcha organizada por la sociedad civil”.

Agregó, que tal situación lo obligó a entrevistarse con el Inspector General de los Servicios, para el momento el Coronel (E) José Gregorio Montilla Pantoja, a quien le manifestó que para el momento en que sucedieron los mencionados hechos “(…) yo me encontraba desde tempranas horas de la tarde en la Dirección General cumpliendo instrucciones del Director CARLOS AGUILERA, esta información fue verificada por el INSPECTOR GENERAL y reafirmada por el Director General, por lo que la medida fue suspendida y dejada sin efecto”, razón por la cual señaló que continuó ejerciendo sus funciones sin ningún contratiempo.

Que el 29 de abril de 2002 el Inspector General de los Servicios emitió una comunicación en la que le notificó la existencia de un expediente administrativo signado con el N° 24.009, sin enviarle el texto del inicio del procedimiento o del acto contentivo de la relación sucinta de los hechos y el derecho que fundamentan la investigación iniciada, además que no se le informó de los hechos concretos constitutivos de la falta que le imputan, ni se le permitió el acceso al expediente administrativo para poder preparar su defensa.

Que se comunicó con el Inspector General (Ej) José Gregorio Montilla Pantoja, quien le manifestó que dicho expediente se inició el 18 de abril de 2002 y que era para cumplir con las formalidades que posterior a su declaración y la del Director Carlos Aguilera se ordenó la averiguación terminada y el archivo del expediente, lo que le impide poder acceder al mismo, y permitiéndole a la Administración evacuar pruebas en su contra “(...) de manera clandestina sin que pueda ejercer ningún control sobre tal evacuación e incorporación de supuesta pruebas a mi expediente (...)”.

Que solicitó “(...) en varias oportunidades de manera verbal el acceso al expediente, con el fin de verificar si estaba la declaración del Director y si el personal instructor era diligente con la averiguación para que la Instrucción ordenara su terminación y posterior archivo lo que no me fue permitido, manifestándome que lo estaban revisando las abogadas contratadas”.

Que a finales del mes de abril de 2002, rindió entrevista en la sede de la Inspectoría General de los Servicios, solicitando que se le permitiera el expediente para revisarlo, sin embargo, expresó que le fue negado alegando que le estaban anexando el auto y que luego de rendir dicha entrevista solicitó nuevamente el expediente por escrito al Inspector General “(…) y fue después de una hora y por mi insistencia cuando me permitieron el acceso”.

Que al darse cuenta que el Director General Carlos Aguilera no había rendido su entrevista, solicitó que fuese llamado a rendir testimonial al igual que el Inspector General José Gregorio Montilla, ya que su testimonio era de suma importancia para esclarecer su situación, “(…) sin embargo el personal instructor de manera negligente (...) no les ha permitido tomarles las referidas entrevistas”.

Que en fecha 9 de mayo de 2002, el Director de Personal emitió una comunicación signada con el N° 1213 mediante la cual se le informó que por orden del actual Director General Teniente Coronel Miguel Rodríguez Torres, a partir de dicha fecha cumplirá comisión de servicios en el Ministerio del Interior y de Justicia, por un período de un (1) año prorrogable.

Señaló, que dando cumplimiento a lo ordenado, se presentó a dicho Ministerio en el que quedó a la orden del Director General del Despacho “(…) lo que dificulta que le haga el debido seguimiento a mi expediente administrativo”.

Que el 19 de mayo de 2002, mediante auto expreso, la Inspectoría General de Servicios acordó una prórroga de diez (10) días a partir de esa fecha, con el fin de continuar la instrucción del sumario respectivo, invocando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que dicha prórroga fue acordada para que rindieran entrevista todos y cada uno de los funcionarios a los que se le imputaban hechos en diferentes expedientes, pero que son y conforman una sola causa, es decir, los hechos ocurridos el 11 de abril; asimismo indicó que solicitó información sobre su expediente sin obtener respuesta alguna.

Que a partir del 24 de mayo de 2002, dejó de tener acceso al expediente administrativo, además que le es negada la información solicitada con respecto al mismo, al manifestarle que se encontraba en estudio para su decisión, y que desde la fecha en que se inició la averiguación hasta la fecha de interposición de la presente pretensión constitucional, la Inspectoría General de los Servicios ha evacuado la mayoría de las pruebas “(…) que pretende que obren en mi contra (…) he formulado en repetidas oportunidades peticiones de información de orden procesal que constituye presupuesto fundamental del ejercicio de mi derecho a la defensa y al debido proceso, que no han sido atendidas oportunamente ni respondidas por la Autoridad Sustanciadora”.

Agregó que en el mes de julio sostuvo una reunión con el Inspector General Carlos Antonio Cabré Córdoba, a quien le solicitó información de los pedimentos hechos referentes a las entrevistas del Coronel José Gregorio Montilla Pantoja, el ex Director Carlos Aguilera Borjas y del resto de su solicitud obteniendo como respuesta que él no tenía conocimiento de ello.

Que ratificó nuevamente en el mes de julio su solicitud de información con respecto a si la Inspectoría había diligenciado los testimoniales de los testigos promovidos para su defensa, sin obtener respuesta; a lo cual agregó que la referida Inspectoría “(…) se dedica de manera fraudulenta y maliciosa a la evacuación de testimoniales en mi contra y a la manipulación de los sustanciado con el único vil y oscuro propósito de violar vilmente mis derechos consagrados constitucionalmente y perjudicar mi carrera sin tomar en cuenta mi trayectoria profesional y logros dentro y fuera de la Institución”.

Que en julio de 2002, solicitó copia de su expediente administrativo, para informarse del estado procesal de la tramitación disciplinaria y para poder conocer si alguno de sus petitorios había tenido respuesta de la autoridad y para poder preparar su respuesta; además solicitó que se le notificara expresamente de la oportunidad en que sería evacuadas las pruebas solicitadas sin haber obtenido respuesta ni tampoco se le ha notificado.

Alegó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso mediante las omisiones y el absoluto silencio guardados por la autoridad sustanciadora - Inspectoría General de los Servicios y el propio Director General de la DISIP - respecto a cada uno de los pedimentos que ha formulado; asimismo denunció la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 37 constitucional, así como la garantía constitucional a la oportuna respuesta, al acatamiento de los principios de transparencia, honestidad, eficiencia e imparcialidad, su derecho a obtener información que se relacione directa o indirectamente con él.

Asimismo, denunció que la actitud de impedir el acceso libre y constante al expediente, de no sustanciar ni evacuar las pruebas solicitadas, de no permitirle controlar y acceder a la formación y constitución de las pruebas evacuadas de oficio por la propia Inspectoría General de los Servicios, de no facilitar el copiado de los expedientes, de no haber declarado de oficio la perención del procedimiento, constituye una grosera violación de los precitados derechos constitucionales.

Por las razones expuestas, solicitó que mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, se ordene al Director General de la DISIP y al Inspector General de los Servicios “(…) que de inmediato se sirva permitirme de manera libre, sin apremio, y de manera permanente, el acceso a mi expediente administrativo disciplinario”; igualmente solicitó que se ordene a las mencionadas autoridades pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención como hecho objetivo configurado por el simple transcurso del tiempo y con el efecto extintivo del procedimiento administrativo disciplinario, asimismo; de igual forma “(…) solicito muy respetuosamente de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le fije un plazo a las autoridades señaladas que emitan su pronunciamiento”.

Igualmente y de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que se declare improcedente la acción de amparo constitucional, solicitó se ordene al referido Inspector General que de inmediato emita un pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas que ha promovido, tanto en las declaraciones rendidas por él y con respecto a la solicitud reiterada de que se tomen las deposiciones de los testigos de importancia para su defensa a los ciudadanos: Coronel José Gregorio Montilla Pantoja, Ex Inspector General y al ex Director General Carlos Aguilera Borjas y de ser el caso, se sirva fijar oportunidad y plazo para su evacuación con la orden adicional de que se le permitiera el control de las pruebas en los términos establecidos en las normas procesales en vigencia.

Asimismo, solicitó que a todo evento se ordenara al Inspector General de los Servicios hacerle entrega de las copias certificadas “(…) tantas veces solicitadas por mí”.

Por último, solicitó se decretara medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) mediante la cual ORDENE al Director General de la DISIP, se abstenga de dictar un acto administrativo definitivo que decida individual o colectivamente el procedimiento administrativo disciplinario que se me sigue al igual que a otros funcionarios por separado, siendo una misma causa los hechos del 11 de abril del 2002, hasta tanto no de respuesta a todas y cada una de las solicitudes de orden procesal que he formulado, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos que han sido expuestos”.

Con relación al requisito del “fumus bonis iuris” señaló que de los recaudos se evidencia la titularización de él, de los derechos constitucionales y la dimensión procesal de los mismos que está invocando.

Así, señaló que de decidirse el procedimiento administrativo disciplinario sin la apreciación, evacuación y valoración de las pruebas que ha solicitado, el acto probablemente sancionatorio estaría viciado de nulidad absoluta “(…) pero perderemos meses impugnando un acto dañoso que puede ser corregido procesalmente con el mandamiento de amparo que obligue a incluir en su iter procedimental formativo todas las pruebas que legalmente deban evacuarse, con lo cual estimó que se configuraba el “periculum in mora”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió lo siguiente:

“(...) estima este Juzgado Superior que de entrar a analizar, en sede constitucional, las presuntas irregularidades denunciadas por el accionante en el procedimiento sancionatorio, lejos de preservar la integridad del Texto Fundamental, se estaría emitiendo -incorrectamente- pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo destitutorio.-

De otra parte, observa el Tribunal que todo procedimiento administrativo debe terminar mediante un acto resolutorio que decide sobre el asunto planteado lo que en la terminología de la doctrina se denomina como acto administrativo que declara o constituye una determinada situación jurídica en la esfera jurídica de un particular o de unos particulares determinados, como final de un procedimiento previo.

En el presente caso observa el Tribunal que riela a los folios 192 al 196 del expediente, escrito de fecha 16 de septiembre del 2002, consignado por la representación judicial del accionante, anexo al cual consignó cartel de notificación publicado en los diarios ‘Últimas Noticias’ de fecha 11 de septiembre de 2002 y ‘El Universal’ del 12 de septiembre de 2002, mediante el cual la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); notifica al Comisario General Rodríguez Linares Edgar de su destitución del Cargo que Desempañaba en la DISIP, acto este que de acuerdo a lo antes señalado puso fin al procedimiento disciplinario de que fue objeto, y que al ser aportado en el expediente el propio accionante demuestra el conocimiento que tiene de tal decisión. De manera que en este sentido, comparte este Juzgador el criterio expuesto por la representación del Ministerio Público, al considerar inoficioso otorgar un mandamiento de amparo que tenga como finalidad ordenar al organismo de la administración que permita el acceso al accionante al expediente administrativo, con la finalidad de ejercer su defensa en sede administrativa, evacuar las testimoniales que según afirma no fueron evacuadas y dar respuesta en relación a la solicitud de perención formulada cuando ya existe un acto administrativo por medio del cual se ordenó la destitución al funcionario y que puso fin al procedimiento, no existiendo en consecuencia, un procedimiento administrativo en el cual participar, razón por la cual debe declararse el decaimiento del objeto en la pretensión de amparo ”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, esta Corte observa que la parte actora alegó en su escrito libelar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las omisiones y el silencio guardados por la autoridad sustanciadora - Inspectoría General de los Servicios y el propio Director General de la DISIP - respecto a cada uno de los pedimentos que ha formulado; asimismo denunció la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 37 constitucional, así como la garantía constitucional a la oportuna respuesta, al acatamiento de los principios de transparencia, honestidad, eficiencia e imparcialidad, su derecho a obtener información que se relacione directa o indirectamente con él.

Por otro lado señala el fallo apelado que en el presente caso, de entrarse a analizar en sede constitucional las irregularidades denunciadas por el accionante en el procedimiento sancionatorio, lejos de preservar el Texto Fundamental, se estaría emitiendo -incorrectamente- pronunciamiento sobre la legalidad del acto destitutorio; asimismo concluyó el referido fallo declarando el decaimiento del objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por considerar inoficioso otorgar un mandamiento de amparo que tenga como finalidad ordenar al organismo de la administración que permita el acceso al accionante al expediente administrativo, con la finalidad de ejercer su defensa en sede administrativa, cuando ya existe un acto administrativo por medio del cual se ordenó la destitución al funcionario y que puso fin al procedimiento, no existiendo en consecuencia, un procedimiento administrativo en el cual participar.

A los efectos de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la referida decisión, esta Corte considera necesario revisar previamente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.

Ahora bien, esta Corte observa que la supuesta lesión de derechos constitucionales, se materializó en el caso de autos -según se alega-, mediante la actuación material de ejercida por los ciudadanos Miguel Rodríguez Torres y Carlos Antonio Cabré Córdoba, en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) e Inspector General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), respectivamente, mediante la cual se le impidió al accionante tener acceso libre y constante al expediente administrativo; al no sustanciarse ni evacuarse las pruebas por él solicitadas; al no permitírsele controlar y acceder a la formación y constitución de las pruebas evacuadas de oficio por la propia Inspectoría General de Servicios; al no facilitársele el copiado del expediente; y al no haber declarado de oficio la perención del procedimiento; alegando en consecuencia, violación del derecho a la defensa, al debido proceso, de petición, a la legalidad; así como la garantía constitucional a la oportuna respuesta, al acatamiento de los principios de transparencia, honestidad, eficiencia e imparcialidad, su derecho a obtener información.
Asimismo se observa que corre inserto al folio 196 cartel publicado en los Diarios “Últimas Noticias” y “El Universal” de fechas 11 y 12 de septiembre de 2002, respectivamente, el cual fue consignado por el accionante en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante el cual se le notificó de la culminación del procedimiento disciplinario incoado en su contra, el cual concluyó con la remoción y retiro de éste.

Al respecto, resulta pertinente destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es el de ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6, numeral 3, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6 “No se admitirá la acción de amparo:
...omissis ...
3) cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”;
De la norma parcialmente transcrita se desprende entonces que la irreparabilidad de la lesión para el momento de ejercerse la acción o sobrevenida en el tiempo (antes, claro está, de la decisión que corresponda), trae como consecuencia su inadmisibilidad.

En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que fue declarado el decaimiento del objeto en la presente acción de amparo constitucional por el Tribunal de la causa, esta Corte debe revocar el referido fallo, en virtud de que en el presente caso nos encontramos ante una situación evidentemente irreparable, en el supuesto de que la conducta de la presunta agraviante sea contraria al orden constitucional por cuanto, como bien lo señaló el referido Tribunal sería inoficioso otorgar un mandamiento de amparo que tenga como finalidad ordenar al organismo de la administración que permita el acceso al accionante al expediente administrativo, con la finalidad de ejercer su defensa en sede administrativa, cuando ya existe un acto administrativo por medio del cual se ordenó la destitución al funcionario y que puso fin al procedimiento, originándose así la imposibilidad de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

En refuerzo de lo que antecede, aprecia esta Corte que en el fallo apelado se consideró que los fundamentos de la acción de amparo interpuesta radicaban en su totalidad en denuncias de carácter legal, sin embargo, yerra el a quo al declarar el decaimiento del objeto, siendo que lo correcto hubiese sido declararlo inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revoca la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de abril de 2003, que declaró el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Amanda Salazar de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.737, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha de fecha 24 de abril de 2003, que declaró el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, cédula de identidad N° 5.543.253, contra los ciudadanos Miguel Rodríguez Torres y Carlos Antonio Cabré Córdoba, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) e INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), respectivamente.

3.- INADMISIBLE acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/f
Exp. Nº AP42-O-2003-002404





En la misma fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03107.



La Secretaria