Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000063

En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0008-05 de fecha 11 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 3.954.948, asistido por la abogada Mercedes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.117, contra las vías de hechos en las que presuntamente incurrió el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante el cual se le retuvo el salario así como cualquier contraprestación por los servicios prestados y se le excluyó de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 8 de noviembre de 2004, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que desde el 16 de febrero de 1992 prestó servicios como funcionario de carrera en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ocupando actualmente el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos de la Gerencia General de Administración y Finanzas, percibiendo por los conceptos de salario básico mensual, prima de profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especial de fin de año, caja de ahorro, póliza de hospitalización cirugía y maternidad y cesta tickets, determinadas cantidades los cuales discrimina en su escrito libelar.

Que el 1° de julio de 2004, ingresó por emergencia a la Clínica Santa Sofía, siendo atendido por el Médico Cardiólogo Eric Vidal, quien le diagnosticó angor estable, crisis hipertensiva, arritmia a descartar, lo cual hizo necesario que se le expidiera un reposo médico desde el 1° de julio de 2004 hasta el 15 de julio de ese mismo año, y conformado por el seguro social.

Que posteriormente se le expidieron reposos médicos, por las mismas causas, igualmente conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y corresponden a los períodos del 15 de julio al 15 de agosto de 2004, del 12 de agosto al 12 de septiembre de 2004, del 9 de septiembre al 9 de octubre de 2004, del 11 de octubre al 21 de octubre de 2004; posteriormente, se trasladó al ambulatorio de INSALUD, siendo atendido por el médico psiquiatra Eliseo Rojas Millán, expidiéndole un reposo por treinta (30) días, por presentar trastorno ansioso afectivo con tendencia a labilidad emocional, y conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 22 de octubre hasta el 22 de noviembre de 2004.

Que el Fondo accionado no canceló en la primera quincena del mes de septiembre, el salario y demás contraprestaciones correspondientes a la referida quincena, situación ésta que conllevo a que el actor remitiera una comunicación de fecha 27 de septiembre de 2004, mediante el cual reclamaba ante la Gerencia de Recursos Humanos dicha irregularidad.

Que “(…) hasta la presente fecha FOGADE no me ha depositado pago de salario alguno; así como tampoco las demás contraprestaciones correspondientes a las respectivas quincenas, incluyendo el beneficio de cesta ticket, que según se ha expresado se entrega aún cuando no se preste efectivamente los servicios. Así mismo (sic) (…) FOGADE, no me ha dado ninguna respuesta o explicación a la denunciada falta de pago de mi salario y aún no ha atendido mis requerimientos formulados (…)”.

Que “(…) de acuerdo a la solicitud que hice a la Empresa Aseguradora (Seguros Mercantil), me informó por escrito, que fui excluido por mi patrono FOGADE de la Póliza Colectiva de ‘Hospitalización, Cirugía y Maternidad’ que dicha institución mantiene a favor de sus funcionarios, ello precisamente, cuando más necesito de dicha cobertura por encontrarme quebrantado de salud”.

Que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuó con prescindencia de procedimiento y sin que haya sido removido o retirado del cargo que ejercía en dicho Fondo, “(…) reteniéndome indebidamente mi salario y otras contraprestaciones y beneficios, y excluyéndome de la cobertura de la póliza de seguro HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD, del cual gozaba en mi condición de funcionario, (…) a través de una vía de hecho, sin procedimiento previo y sin fundamento de ninguna naturaleza, me encuentro frente a la violación de mis derechos (…) a la salud y a mis derechos a la defensa y al debido proceso”. (Mayúsculas y resaltado del actor).
Alega la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 46 numeral 1, 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la integridad física, psíquica y moral, al trabajo y al salario.

En base a los argumentos expuestos, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se abstenga de retener el salario y demás contraprestaciones que le correspondan, hasta la decisión de la acción de amparo constitucional, así como el mantenimiento como beneficiario de la Cobertura de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

Finalmente, solicitó a través de la acción de amparo constitucional interpuesta: “PRIMERO Que me reintegre o pague la parte de mi salario y demás contraprestaciones retenidas indebidamente hasta la fecha en que se ejecute el respectivo mandamiento de amparo constitucional.
SEGUNDO: Que me incluya o reincorpore en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la cual disfruté en mi condición de funcionario de ese Ente.
TERCERO: Que se abstenga en el futuro de realizar retenciones, deducciones o cualesquiera otras formas de disminución de mi salario como trabajador, distintas a las expresamente prevista (sic) por la Ley”. (Mayúsculas del actor).

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 8 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional concede los efectos que señala el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la falta de presentación de informes, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, tal situación implica sólo la aceptación de los hechos sin que implique la aceptación del derecho”.

Que “De los folios catorce (14) al folio veintitrés (23) y su vuelto consta copia simple de los reposos médicos otorgados al accionante y los respectivos informes tal y como éste lo menciona en su escrito libelar”.

Que “Al folio 24 del expediente cursa comunicación suscrita por el accionante, de fecha 27-09-04 y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual solicita información en cuanto a la falta de pago de su salario y demás contraprestaciones correspondientes a la primera quincena del mes de septiembre de 2004, así como también se le excluyó del beneficio o cobertura de la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada por FOGADE con Seguros Mercantil. Sin que conste en el expediente respuesta alguna por parte del ente accionado de tal solicitud”.

Que “Al folio 28 consta comunicación dirigida por el actor a Seguros Mercantil Departamento de H.C.M. Colectivos, solicitando información relacionada con la exclusión del seguro y al folio 29 cursa comunicación en la cual le informa Seguros Mercantil que permaneció asegurado desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004, situación que demuestra que la cobertura del seguro cesó el 31 de agosto de 2004”.

Que “(…) se desprende la violación de los derechos invocados por el accionante en cuanto al derecho a la obtención al salario, al trabajo, a la salud y al debido proceso, ya que encontrándose de reposo tal y como se desprende de autos, le fue suspendido el salario sin que conste en autos que se haya dictado ningún acto de retiro que haya sido notificado, así como fue excluido del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad sin mediar procedimiento alguno para ello”.

Que “(…) no solo (sic) se afecta al funcionario en el efectivo cobro de sus sueldos lo cual determina la violación de un derecho constitucional, sino que además se evidencia de autos que se trata de una persona, que estando de reposo y ante la necesidad imperiosa de realizarse un tratamiento, no goza del amparo de la póliza colectiva de hospitalización y cirugía a que tiene derecho dentro del órgano administrativo”.

Que “Tales actuaciones fueron realizadas por el ente accionado sin que medie ningún acto que lo soporte, que haya sido debidamente notificado, y sin procedimiento administrativo que le ampare, lo que constituye una flagrante violación del derecho al debido proceso, que indudablemente constituye una vulneración de la situación jurídica, que causa daños que en algunos casos puede ser grave o irreparables o por lo menos de difícil reparación y que pudiere traer consecuencias nocivas incluso no solo (sic) a una persona y su núcleo familiar, al tomar medidas, dictar actos o actuar disconforme a derecho y contra las garantías de los administrados, cuya responsabilidad alcanza no solo (sic) a las autoridades que ordenen el acto contrario a derecho sino a aquellos que lo ejecuten“.

Que “(…) se evidencia efectivamente que existe violación al derecho a la salud, obtención de salario, trabajo y debido proceso, por parte de FOGADE, de colocar a la accionante en situación de suspensión del salario, así como de ser retirado de la Póliza de Hospitalización y Cirugía, situación ésta que resulta violatoria a los derechos constitucionales toda vez que la misma fue tomada sin que mediara un acto administrativo que resulte como la consecuencia de un procedimiento administrativo. Es a esto, lo que la doctrina ha denominado ‘el acto-vía de hecho’ y la ‘actividad material-vía de hecho’ “.

Que “(…) fueron denunciados como violados el derecho al salario, el cual, efectivamente resultó vulnerado, por cuanto se trata de un funcionario en reposo cuya validez no ha sido cuestionada en autos y que basado en su situación de reposo, se encuentra en una situación administrativa que lo asimila en cuanto al cobro de sus sueldos al de los funcionarios activos –salvo limitaciones de ley-, razón por la cual, no podía proceder a la suspensión de los mismos, salvo que mediara justificadas razones y un procedimiento administrativo que garantizase la defensa del administrado, lo cual conlleva a su vez, a la violación del derecho al debido proceso, toda vez que se trata de la violación del derecho a la defensa”.

Que “(…) se evidencia de autos la vulneración del derecho a la salud, por cuanto se evidencia de los mismos que se trata de un funcionario el cual se encuentra en reposo médico, cuyos informes médicos de fechas 15-07-04 y 12-08-04 indican que se trata de un paciente al cual se le diagnostica ‘Crisis Hipertensiva‘, siendo los reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y presentados ante la Gerencia General de Administración y Finanzas de FOGADE, y que en dicha condición de reposo, siendo funcionario del ente, debe gozar del servicio de sanidad y pólizas que brinda el ente a sus empleados”.

Que “(…) existe una grosera, evidente y flagrante violación de derechos constitucionales, por parte del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual debe ser restituido, y que en consecuencia, debe materializarse a través de órdenes de restitución de derechos constitucionales, que deben ser cumplidas por el ente accionado, a través de sus autoridades competentes”.

Que “(…) debe restablecerse la condición del acciónate en cuanto a la restitución de su sueldo, así como la inclusión en el Seguro de Hospitalización y Cirugía del cual fue excluido, todo ello, a los fines de restituir la situación jurídica infringida. Sin embargo se observa (…) que pese a la inasistencia de la representación del ente accionado a la audiencia constitucional, y dictado como fue el dispositivo del fallo en la misma audiencia constitucional conforme las previsiones de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote (sic) de Justicia, caso José Amado Mejía, la parte accionada compareció acompañando recaudos que demuestran que la parte actora se le cancelaron los sueldos a partir del 1 de septiembre de 2004 y fue reingresado a la Póliza que mantiene el ente con Seguros Mercantil, razón por la cual resultaría inoficioso ordenar el cumplimiento de la restitución jurídica”.

Que “(…) debe este Tribunal ordenar al Fondo de Garantías y Protección Bancaria, abstenerse en lo sucesivo, realizar retenciones de salarios y excluir al querellante de la Póliza de Hospitalizaron, Cirugía y Maternidad que ampara a los empleados de FOGADE, mientras sea empleado del mismo”.
Que “En cuanto a la solicitud de pago de otras contraprestaciones debidas, (…) no puede pronunciarse sobre el aporte del patrono a la Caja de Ahorros, pues dicho beneficio, para discutir si forma parte del salario, debe ser objeto de un pronunciamiento de fondo, al igual que el denominado ‘cesta tickect’ (sic). En cuanto al pago de la denominada ‘remuneracion Especial de Fin de Año’ (REFA) y su determinación de pago y las condiciones para percibirla, implicaría descender a normas legales y sublegales que le están vedadas al Juez en Sede Constitucional de Amparo, cuya discusión sólo corresponde a un pronunciamiento de fondo propio de la denominada ‘querella funcionarial’ ”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 8 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de que la representación judicial del accionante mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005, manifestó su interés en que la consulta pendiente sea decidida.

En este sentido, esta Corte observa que la parte actora adujo en su escrito libelar la violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 46 numeral 1, 49 numeral 1, 83, 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la defensa, al debido proceso, a la salud, a la integridad física, psíquica y moral, al trabajo y al salario, respectivamente.

Ahora bien, señala el fallo objeto de consulta que en el presente caso se configuraron la violaciones constitucionales denunciadas por el actor, al considerar que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) al pretender retener indebidamente el salario que percibía el quejoso en el referido Fondo, así como también excluirlo de la póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, no obstante, éste se encontraba de reposo médico.

A los efectos de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la referida decisión, esta Corte considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.

En tal sentido, resulta congruente con este análisis señalar que la específica acción de amparo constitucional, prevista en la norma dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, se configura como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Esta acción no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel), indicó refiriéndose al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que la misma opera bajo las siguientes condiciones: (i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En cuanto a la primera condición, la Sala Constitucional en el fallo antes referido, indicó que la misma apunta a comprender que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria idónea, si fueron ejercidos los recursos o si aquélla existía, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmibilidad de la acción.

De manera que, la exigencia del agotamiento de los recursos a que alude la primera condición, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo aquéllos que permitan reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, haciéndose referencia entonces tan sólo a aquéllos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables.

En cuanto a la segunda condición, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia referida indicó:

“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Corte observa que la supuesta lesión de derechos constitucionales, se manifiesta en el caso de autos -según se alega-, mediante la actuación material ejercida por el Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual le retuvieron el salario y se le excluyó de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad al accionante, alegando violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la salud, a la integridad física, psíquica y moral, al trabajo y al salario, en tal virtud solicitó la cancelación de su salario y demás contraprestaciones retenidas -a su decir- indebidamente, se le incluya en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y se abstenga de realizar retenciones, deducciones o cualesquiera otras formas de disminución del salario

Es oportuno señalar que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la jurisprudencia han expresado claramente que la manera más efectiva mediante la cual proceden las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública no es a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional en forma autónoma, pues la misma estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dichos actos o hechos, que en el caso de autos existe y no es otro que el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna solicitud de protección cautelar para configurar el mecanismo acorde, e incluso más efectivo y expedito que la acción de amparo constitucional.

En este sentido tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las vías de hechos en la cual incurrió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se retuvo el salario así como cualquier contraprestación por los servicios prestados y se excluyó de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad al actor, razón por la cual resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, tal como fue señalado precedentemente, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo, pues de lo contrario se estaría derogando tácitamente los mecanismos de impugnación de validez de los actos administrativos.

Esta Corte observa que la pretensión de amparo constitucional analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía; por lo que resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se revoca el fallo objeto de consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante atacó, aunque inadecuadamente por vía de amparo, las vías de hechos en las que presuntamente incurrió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se le retuvo el salario así como cualquier contraprestación por los servicios prestados y se le excluyó de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, que estima contrario a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Corte, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que el accionante ejerza contra las vías de hecho el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha de notificación de la presente decisión no se computará en el aludido lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la referida Ley. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 3.954.948, asistido por la abogada Mercedes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.117, contra las vías de hechos en las que presuntamente incurrió el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante el cual se le retuvo el salario así como cualquier contraprestación por los servicios prestados y se le excluyó de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

2.- INADMISIBLE acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/e
Exp. Nº AP42-O-2005-000063

En la misma fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03109.

La Secretaria