Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000429
En fecha 20 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0320-05 de fecha 29 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, asistido por el abogado William Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 641.490, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.2004-1628 de fecha 27 de mayo de 2004, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado William Uribe, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004 por el referido Juzgado, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 29 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 7 de junio de 2004, la parte accionante, presentó escrito de reforma contentivo de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el motivo de la presente acción de amparo constitucional es el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela contenido en el Oficio N° CU.2004-1628 de fecha 27 de mayo de 2004 “(…) en el cual dicho órgano Colegiado y Máxima Autoridad de la Universidad Central de Venezuela niega a mi persona, en mi carácter de representante legal el derecho de palabra previamente solicitado (…)”.
Que “Los motivos que se alegan son: en primer lugar mi falta de cualidad, cuando, durante cinco años he representado al bachiller Uribe en todos los Actos judiciales y administrativos dentro de la universidad (…)”.
Que “(…) consta mi cualidad en el Oficio CU.2001-2934 del 11 de octubre de 2001 en donde el mismo Consejo Universitario me da el carácter de REPRESENTANTE LEGAL”. (Mayúscula de la parte accionante).
Que igualmente consta la cualidad del abogado William Uribe, en el Oficio N° 825/2003, suscrito por el Director de la Escuela de Medicina, toda vez que se dirige al prenombrado ciudadano atribuyéndole la condición de representante del bachiller William Uribe.
Que “Tampoco ha podido ser discutido por el Consejo Universitario sólo dos artículos de la (sic) Normas Reguladoras de los Derechos de Palabras Especiales en el Consejo Universitario (…), en donde en su Artículo 5° (sic) establece que el Consejo Universitario puede conceder el derecho de palabra, aún, a personas distintas a la comunidad universitaria, luego, entonces, es imposible que al representante legal de un estudiante de la UCV no se le apruebe, y digo imposible, porque un Consejo Universitario no niega este derecho de esta forma, ha debido haber un elemento extraño a esa decisión por lo que se hace vital para la preservación del derecho a la defensa de mi representado ser oído ante la Máxima Autoridad Universitaria mediante una decisión judicial de Amparo Constitucional (…)”.
Que se anexó a los autos del presente expediente “Extracto de la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002 en donde, no solo ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de un mandamiento de amparo sino que envía copias certificadas a la Fiscalía, a los fines de que estableciera la responsabilidad civil, penal y administrativa de los implicados en el caso, (…)”. (Mayúscula de la parte accionante).
Que igualmente se agrego a los autos “(…) Carta de fecha 30 de abril de 2004 al Director de la Escuela de Medicina de la UCV ciudadano Emigdio Balda en donde le informo que en el examen de Cirugía III se cometieron graves irregularidades y que está en proceso el delito de Supresión de Acto por Funcionario Público y también se le está violando al alumno el derecho a la información al negarse a entregarle su examen final presentado en octubre de 2003, ni siquiera me contestaron y no lo hacen precisamente por la irregularidad que hubo (…)”.
Que “(…), el derecho a que el abogado del alumno, con legal poder para representarlo en toda instancia, tanto judicial como administrativa es un DERECHO CONSTITUCIONAL que le otorga nuestra Máxima Carta Magna y que no puede ser menoscabado por ningún ciudadano y mucho menos impedido por autoridades universitarias con poder para hacerlo; es en esta instancia en donde el bachiller por intermedio de su abogado lo defenderá; las ‘decisiones’ que ha tomado ese Órgano son de carácter unilateral, en donde, repito, han habido tremendas irregularidades que mantienen al alumno en su casa como lo prueba el Acta de Inspección Judicial realizada en la Dirección de la Escuela de Medicina de la UCV en enero de este año 2004 en donde el Director dice que el alumno no tiene ninguna actividad académica y por tanto, por estas irregularidades, violentándose su derecho a la educación (…)”. (Mayúscula de la parte accionante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) la parte actora ejerce la presente acción contra el acto administrativo (sic) CU 2004-1628 de fecha 27-05-2004 contentivo de la negativa del Consejo Universitario de otorgarle el derecho solicitado, con el objetivo o pretensión principal de ser oído por el Consejo Universitario, para lo cual procura obtener una orden judicial a los efectos que se le conceda el derecho de palabra solicitado y negado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, como restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, denunciado como fundamento de la acción la violación del derecho constitucional a la defensa y a ser oído".
Que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a la defensa y a ser oído, respectivamente, los cuales encuentran “(…) como marco legal para su ejercicio un proceso (…)”.
Que “Las posibilidades que ofrece el derecho a la defensa y a ser oídos, no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas pero en el marco de un procedimiento”.
Que la jurisprudencia ha expresado “(…) que el derecho a la defensa y a ser oído, ambos consagrados en el artículo 49 numerales 1° (sic) y 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen además de un deber de la administración y de los órganos jurisdiccionales, de dar cumplimiento al principio consagrado en la constitución (sic) que garantiza tal derecho en cualquier estado y grado del proceso (…), constituyen una garantía constitucional, consagrado en nuestro texto fundamental, que es posible exigir su cumplimiento no sólo en los procesos judiciales sino también en los procedimientos administrativos y así se señala expresamente en nuestra Constitución”.
Que “(…) en el acto de la audiencia oral y pública, la representante de la parte presuntamente agraviante respondió que no existe medida de expulsión o procedimiento administrativo alguno contra la parte presuntamente agraviada y que el procedimiento realizado contra el bachiller se llevo (sic) a cabo en el 2002 y culminó con un acto administrativo”.
Que “De los medios probatorios que cursan en el expediente, no se desprende que en la actualidad se lleve a cabo procedimiento contra el presunto agraviado, donde sea necesario ejercer su derecho a la defensa y a ser oído, en consecuencia al no existir el marco legal de un proceso o una investigación donde se desarrollen esas garantías o derechos no puede materializarse la violación de los mismos”.
Que los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar “(…) inducen a la revisión de la legalidad del mismo, no pudiendo verificarse a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto le esta (sic) vedado a este (sic) Juez en Sede Constitucional revisar la legalidad del asunto, por cuanto desnaturaliza la esencia de dicha acción (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, declarando admisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, expresó el a quo, en referencia a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional que, no obstante estar atribuido el conocimiento de dicho asunto, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; dada la inaccesibilidad del mencionado Tribunal para los justiciables, el conocimiento del mismo, así como el de los asuntos originalmente atribuidos a éste –como tribunal de primera instancia-, fue temporalmente transferido a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3468, de fecha 10 de diciembre de 2003, por lo cual, en acatamiento de la mencionada Sentencia y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declaró competente para conocer y decidir la presente causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al explanar el criterio precedentemente expuesto, equiparó la situación existente para el momento de dictar su sentencia, a la referida “(…) en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó (…)”, determinó que, mientras perdurase dicha situación, el conocimiento en primera instancia de los asuntos originalmente atribuidos a la mencionada Corte, correspondería a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consultarían su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Así, la decisión dictada por los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo –y, en el presente caso, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, pasarían a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, cuando alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -concretamente, aquella a la cual se atribuya el conocimiento del asunto- se pronuncie sobre la decisión dictada por aquel, por virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se concluye que, una vez emitido el pronunciamiento por alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión –y no la emanada del Juzgado de la localidad- podrá ser apelada ante el Órgano Jurisdiccional Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem.
En tal sentido, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de configurar la primera instancia en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse en torno a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2004, con fundamento en la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, en el caso de autos, las actuaciones hayan sido remitidas a esta Corte, en virtud de la apelación ejercida por el accionante, en fecha 12 de julio de 2004, contra la mencionada decisión.
Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:
En primer lugar, observa esta Corte que la parte accionante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.2004-1628 de fecha 27 de mayo de 2004 vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido acto le negó al ciudadano Wiliam Uribe, en su carácter de representante legal de la parte actora el derecho de palabra previamente solicitado ante el referido Órgano colegiado.
En este sentido, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto para que se configure la violación de los precitados artículos es necesaria la existencia de un procedimiento en sede administrativa o judicial.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el referido numeral, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:
“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sóla confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Subrayado de esta Corte).
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por la parte accionante, se fundamenta en el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela contenido en el Oficio N° CU. 2004-1628 de fecha 27-05-2004, a través del cual dicho Órgano niega el derecho de palabra al representante legal del ciudadano William Fernando Uribe Regalado, por lo que la declaratoria de procedencia de la presente acción de amparo constitucional se traduciría en la nulidad del referido acto administrativo, situación ante la cual existe otro medio procesal ordinario idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual a criterio de esta Corte no debía el presunto agraviado accionar por la vía del amparo constitucional, dado que se desvirtuaría el carácter extraordinario de éste, en el supuesto de que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulnerándose el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Es por ello que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte debe revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional toda vez que la misma se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes atacaron, aunque inadecuadamente por vía de amparo, el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que estima contrario a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Corte, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso de que los accionantes ejerzan contra el referido acto el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose que el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha de notificación de la decisión no se computará en el aludido lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21 párrafo 20 de la referida Ley. Así se decide. (vid. Sentencia N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, asistido por el abogado William Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 641.490, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.2004-1628 de fecha 27 de mayo de 2004, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- REVOCA el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-000429
En la misma fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03108.
La Secretaria
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