JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000853

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ENRIQUE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.712.497, interpuso acción de amparo constitucional contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JUROS 2000, el 15 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decidiera respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

El 16 de agosto de 2005, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente, a los fines legales subsiguientes.

Mediante sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2005, signada bajo el N° 2005-02828, esta Corte se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la misma y ordenó la notificación de ambas partes; igualmente ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento la oportunidad del acto de celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
Previa notificación de las partes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día miércoles 21 del mismo mes y año, a las 10:00 a.m., a los fines de escuchar la exposición oral de las partes en la presente acción de amparo constitucional.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, y su apoderado judicial el abogado Andrés Álvarez Iragorry, ya identificados. De las abogadas Ana Mercedes García y Zully Rojas Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.318.814 y 8.698.781, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887 en su mismo orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, según se desprende de instrumento-poder debidamente autenticado ante Notaría Pública Vigésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N° 66, Tomo 18, y de la representación del Ministerio Público.

En esta misma fecha, 21 de septiembre de 2005, siendo las 12:20 p.m., la Jueza Ponente María Enma León Montesinos dio lectura al Dispositivo contenido en el cuerpo de la suscrita decisión, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, con el carácter acreditado en las actas procesales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV); y en consecuencia, ordenando dar respuesta adecuada a la parte accionante dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación integra del presente fallo, mediante su consignación ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Revisadas individualmente las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, pasa esta Corte a plasmar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

I.- Se aperturó el acto y se concedió la palabra a la representación judicial de la parte accionante, haciendo uso de tal derecho, el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.536, quien expuso en forma oral lo siguiente:

Que la presente acción de amparo constitucional se ejercía contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la omisión por parte de éste, al no dar una respuesta oportuna a la petición que se le formulara con relación a una reclamación que tuviera pendiente su representado.

Que en fecha 12 de mayo de 2005, introdujeron ante el Consejo Universitario accionado, una solicitud dirigida al ciudadano Rector Domingo Paris, en virtud de la cual “(…) [hicieron] referencia a que con fecha 23 de octubre de 1986 el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela dictó una Resolución mediante la cual se ordenó al Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo dar curso a un pedimento de su representado, a fin de tramitar su reclasificación a tenor del artículo 90 de la Ley de Universidades (…)”.

Que el asunto debía traerlo a colación, en razón de que su representado mediante Resolución de fecha 3 de diciembre de 1984 fue removido del cargo que desempeñaba como Profesor Instructor de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, alegando que no había presentado el correspondiente trabajo de ascenso.

Que siendo así, su representado ejerció el correspondiente recurso administrativo ante el Consejo de Apelaciones de la aludida Universidad, el cual ordenó darle curso a la solicitud de reclasificación planteada por aquél.

Que el accionante durante varios años, emprendió diversas gestiones ante el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo tratando de hacer valer lo decidido, advirtiendo que no existía ningún tipo de pronunciamiento.

Que en todo caso el referido Consejo alegó en su defensa haber iniciado el correspondiente trámite de la solicitud formulada ante el Consejo Universitario, pero que no tenían los soportes documentales que acreditara dicha actuación, en virtud de un incendio que arrasó con los mismos.

Que existían una serie de comunicaciones de reciente emisión, libradas por el Consejo de Apelaciones ratificando la decisión de hace diecisiete (17) años atrás, en el sentido de tramitar la petición de reclasificación del accionante, y en virtud de las cuales ordenó se sancionaran por desacato a los miembros de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela.

Que en razón de los pronunciamientos emitidos por el referido Consejo de Apelaciones y al encontrarse vigente la solicitud de reclasificación formulada, en ejercicio del derecho de petición consagrado en la Carta Magna, optaron por dirigirse ante el accionado para informarse respecto al estado de dicha petición, solicitando adicionalmente tener acceso a sus archivos a los fines de constatar sí el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo efectivamente había elevado aquella a la consideración del Consejo Universitario.

Que así, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela al no contar con una norma expresa, y al tratarse de una solicitud de primer grado (formulada en fecha 12 de mayo de 2005) que no requería de sustanciación “(…) pues no tocaba el fondo del asunto (…)”, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contaba con un lapso de veinte (20) días hábiles para resolverla, el cual fue superado con creces y aún no había sido resuelta.

Que consecuencialmente, se venían imposibilitados de acudir a la vía contencioso administrativa “(…) ya que justamente existía jurisprudencia conforme a la cual el objeto del recurso contencioso administrativo es un acto administrativo expreso, que en este caso no existía acto contra el cual recurrir y por lo cual consideraron conveniente [el ejercicio] del recurso de amparo constitucional”.

II.- En la oportunidad de intervención de la parte accionada, ésta expresó lo siguiente:

Que el presente asunto contaba con una data entre diecinueve (19) a veinte (20) años aproximadamente, en razón de que el accionante ingresó a prestar sus servicios a la Universidad Central de Venezuela el 23 de noviembre de 1961, con la categoría de Instructor Interino.

Que dicha categoría “(…) la [conservaba] todavía tal como consta de movimiento de personal identificado 2065 del 9 de febrero de 1981 y ratificada mediante Relación de Cargo, Tiempo y Servicio emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela emitida a solicitud del accionante el 4 de febrero de 2004 (…)”.

Que la controversia suscitada se inició el 28 de febrero de 1979, cuando el accionante dirigió una comunicación al Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, por la cual solicitó un ascenso en el escalafón universitario y un cambio de dedicación a tiempo completo.

Que de acuerdo con la Ley de Universidades y su Reglamento, el accionante debía cumplir con el procedimiento de presentación de un trabajo de ascenso para poder optar al cargo de Profesor Asistente.

Que dicha petición fue respondida por el Consejo de Facultad en fecha 8 de junio de 1979, mediante el Oficio signado con el N° FAD202 y que a través del mismo se le advirtió que el Reglamento Universitario para el Ascenso en el Escalafón resultaba claro, en el sentido de que “(…) si usted quiere cambiar de cargo en cualquiera de sus categorías: asistente, asociado, agregado o titular se tiene que cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y de presentación de trabajo o concurso de oposición según el caso (…)”.

Que posterior a la Comunicación librada en el año 1979 “(…) dada la insistencia periódica en que [había] incurrido el Profesor (…) se le emitieron 7 oficios más, ratificándola más o menos en los mismos términos legales notificándole que no se le podía cambiar la condición de Instructor a Asistente porque él no había presentado el trabajo de ascenso (…)”.
Que la última notificación del Consejo de Facultad dirigida al accionante data del año 1982, y a través de la misma se le expone que “(…) si no presentaba su trabajo de ascenso estaba sujeto a remoción conforme al 110 de la Ley de Universidades y el artículo 38 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación y de Ubicación y Ascenso del Escalafón Universitario, otorgándole una prórroga privilegiada porque no existía, para presentar el trabajo en 2 años y en esa misma oportunidad se le otorgó -a solicitud del interesado- una congelación de su situación planteada que en términos universitarios se tradujo en un permiso no remunerado de [un] 1 año (…)”.

Que se le instó a que se reincorporara en el año 1981, y se emitieron actos siguientes solicitándole la presentación del correspondiente trabajo de ascenso.

Que no obstante, la renuencia del accionante en darle cumplimiento a lo requerido, el Consejo de Facultad si cumplió con su función de elevar al Consejo Universitario mediante el Oficio N° FAD295 de fecha 25 de mayo de 1982, la solicitud de ascenso en el escalafón universitario formulada por el Profesor Domingo Álvarez.

Que el Consejo Universitario devolvió el trámite solicitando al Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo mediante el Oficio N° 1173 del año 1982, los fundamentos del trato excepcional dado al accionante, puesto que no se le podía conceder el privilegio de modificación en el escalafón universitario, si no presentaba el trabajo de ascenso, el mismo era aprobado y cumplía con los demás trámites administrativos.

Que “(…) el Consejo de Facultad vistas las observaciones del Consejo Universitario en el año 1982 decidió ratificar la solicitud de presentación de trabajo de ascenso, como único mecanismo legal establecido por la Ley de Universidades y Reglamento para subir en el escalafón universitario, por lo que vencido el lapso se le abrió un procedimiento disciplinario conforme al 110 de la Ley de Universidades y 38 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación que concluyó con la remoción del Profesor el 9 de enero de 1985”.

Que desde la última fecha referida, el accionante no ha prestado sus servicios para la accionada.

Que respecto a la denuncia de violación al derecho de petición, la Universidad Central de Venezuela había emitido ocho (8) actos administrativos previos donde se le informaba “(…) siempre lo mismo: que no [podía] ascender sino [cumplía] con los requisitos legales”.

Que “(…) si [era] verdad que el 12 de mayo de 2005 el accionante presentó un recurso de reconsideración, [pero] que ese recurso (…) se [encontraba] en trámite (…) pese a que ya [había] reiterada respuesta al docente de su situación académica y legal (…)”.

Que dicha petición fue remitida en ese mismo mes (mayo) a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, que es el organismo asesor del Consejo Universitario y de la Secretaría Ejecutiva.

Que posteriormente, se remitió a la Secretaría Ejecutiva para que incluyera en agenda “(…) bien de este miércoles que hay Consejo Universitario o bien del próximo (…), la petición del recurso de reconsideración del ciudadano nuevamente, por lo que habrá otra vez una nueva respuesta al Profesor Domingo Álvarez sobre su situación académica (…)”.

Que “(…) visto que el ciudadano acogió la vía administrativa, y que la Universidad Central de Venezuela por su autonomía tiene un calendario administrativo, académico y de desarrollo de actividades de cualquier índole, que concluyó el 31 de julio de 2005 e inicio actividades formales en todas las facultades y órganos de cogobierno el 19 de septiembre de 2005, no [había] sido decidido todavía el recurso, pero [con la plena seguridad que dicha decisión] iba a ser emitida en forma expresa (…)”.

Que expuestos así los hechos, solicitaban la inadmisibilidad del presente recurso de amparo al carecer de fundamento legal, por cuanto se le había dado al accionante respuesta suficiente y habían trascurrido desde el cese de la prestación del servicio a la fecha de audiencia, aproximadamente diecinueve (19) años.
III.- En la oportunidad de réplica y contrarréplica, la parte accionante refirió:

Que existía un reconocimiento por la parte agraviante, en cuanto a que su petición de fecha 12 de mayo de 2005 se encontraba todavía en trámite, lo cual ratificaba el transcurso de los veinte (20) días hábiles sin que se hubiere emitido alguna decisión.

Que no se ha producido un pronunciamiento específico por parte del Consejo Universitario, pues en todo caso las comunicaciones aludidas por la representación judicial de la accionante se trataban de comunicaciones emitidas por el Consejo de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura.

Que su formulación no se trataba de un recurso de reconsideración -como lo expreso la accionada-, sino de una solicitud de primer grado, esto es, del ejercicio del derecho de petición, por el cual se requirió información respecto de la solicitud de reclasificación de su representado.

Que si se tratara de un recurso de reconsideración, simplemente se habrían acogido al silencio administrativo, lo cual no procedía en el siguiente caso, y que el hecho de que “(…) supuestamente hayan dado respuesta suficiente no impedía que dieran respuesta a su solicitud (…) de forma oportuna”.

Por su parte, la apoderada judicial de la accionada expresó:

Que bien que se tratara de un recurso de reconsideración o bien de una solicitud de primer grado, el mismo se encontraba en trámite.

Que por tratarse de un acto administrativo complejo debían solicitarse los antecedentes administrativos a la Facultad donde se encontraba adscrito al docente.

Que no se justificaba la demora pero “(…) que legalmente no existía un lapso impretermitible por el cual [la accionada] debiera dar respuesta en acatamiento del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta siempre y cuando se tratara de un lapso razonable”.

Que “(…) la respuesta bien como recurso bien como petición fundamentada en la norma constitucional se [iba] a dar por lo que carecía de justificación la tramitación del presente amparo”.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, presentó su opinión en los siguientes términos:

Que con base en los argumentos expuestos por ambas partes, aunado al estudio de las actas procesales cursantes en el expediente, podía ratificarse que la pretensión deducida por el accionante estaba fundada en la violación al derecho de petición.

Que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal derecho de petición debía darse de manera oportuna y adecuada; “(…) oportuna en cuanto al tiempo necesario y prudente (…) y adecuada desde el punto de vista de que a la persona independientemente de que se le de la razón o no, debe dársele respuesta en un plazo considerado de conformidad con lo que establece [la] Constitución (…)”.

Que quedaba reconocido por la representación judicial del Consejo Universitario que en efecto no se le había dado respuesta a la Comunicación de fecha 12 de mayo de 2005, a la cual hizo referencia el apoderado judicial del accionante.

Que el accionante requería del informe solicitado, el cual debía ser dado de manera adecuada y oportuna “(…) indistintamente a la serie de comunicaciones a las cuales [se hicieron] referencia, por lo que evidentemente no [tenían] relación por lo menos en cuanto a la última de las peticiones que había generado la presente acción de amparo constitucional”.

Con tales argumentos, consideró necesario se declare con lugar la pretensión de tutela constitucional propuesta, concediendo un plazo perentorio para que la accionada diere cumplimiento a su obligación constitucional de oportuna y adecuada respuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plasmar las motivaciones que sirvieron de fundamento al dispositivo dado en la Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de septiembre de 2005, y en tal sentido observa:

Como punto previo debe pronunciarse esta Corte respecto del caudal probatorio, y en tal sentido observa:

Este Órgano Jurisdiccional analizadas como ha sido las pruebas fundamentales acompañadas con el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, cursante en el expediente del folio catorce (14) al veintisiete (27), le otorga pleno valor probatorio -en especial al escrito de petición de fecha 12 de mayo de 2005, dirigido por el apoderado judicial del accionante al ciudadano Antonio Paris, en su condición de Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela- por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte accionada, según lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio de amparo constitucional por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, por aplicación de la regla procesal referida, aprecia en todo su valor las documentales consignadas por las representantes judiciales del Consejo Universitario accionado, las cuales tampoco fueron objeto de impugnación por la parte accionante durante la audiencia oral y pública, y que constan en copias simples del folio sesenta y uno (61) al folio doscientos cuarenta (240) del presente expediente judicial.

Así, llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:
Consta del folio catorce (14) al diecisiete (17) del presente expediente judicial, solicitud dirigida por el apoderado actor, abogado Andrés Álvarez Iragorry en fecha 12 de mayo de 2005, dirigida al ciudadano Antonio París, en su carácter de Rector-Presidente, y a los demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), a los fines de:

“1) Que se le [informara] (...), a la brevedad posible, sobre el estado de la ejecución de la decisión tomada por el Consejo de Apelaciones en fecha 23 de octubre de 1986, ratificada en sesión del mismo Consejo en fecha 20 de octubre de 2003 (...) debiendo especificar si en efecto, el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo elevó (...), el planteamiento formulado por el ciudadano Arq. DOMINGO ÁLVAREZ, en el sentido de que se le [reclasificará] conforme a una Evaluación de sus méritos, conforme a lo estipulado en el artículo 90 de la Ley de Universidades, y si el Consejo Universitario [había tramitado] dicha solicitud, y [emitido] la correspondiente decisión, notificando de [ella] al Consejo de Apelaciones.
2) Que se [le autorizara] a consultar los archivos del Consejo Universitario, a fin de constatar si, en efecto, el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo hizo (...) el referido planteamiento de reclasificación, habida cuenta de que [ese] último órgano [alegó] no estar en capacidad de presentar el soporte documental que [demostrará] que en efecto, sí cumplió con el mandato del Consejo de Apelaciones.
3) Que se le [informara] (...) si tal como lo requirió el Consejo de Apelaciones, se inició el procedimiento disciplinario para sancionar a los miembros del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, por desacato a la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones, en fecha 23 de octubre de 1986, y ratificada en sesión del mismo Consejo, de fecha 20 de octubre de 2003.
4) Que en caso de que no se hubiese iniciado procedimiento alguno para tramitar la solicitud de reclasificación (...), se [le informará] sobre los pasos que [debían] seguirse a fin de dar cumplimiento al mandato del Consejo de Apelaciones” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, advierte esta Instancia Judicial que en el caso de autos, estamos en presencia de una petición de pronunciamiento de carácter genérico, que no requería por parte de la Administración una sustanciación previa, conforme a un procedimiento establecido en la Ley, ya que el deber del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV) consistía simplemente en emitir respuesta frente a determinadas peticiones planteadas por la parte actora y referidas a un hecho del que sólo el órgano universitario tenía o ha podido tener conocimiento.

En tal sentido, considera relevante esta Corte hacer mención a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevé:

“Artículo 4.- En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora”.

“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requieran sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud. La omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.

De las normas antes trascritas, se colige en primer lugar que se encuentra fijado un lapso de decisión por parte de la Administración, para aquellos supuestos en los que los particulares presentan solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa que no requieran sustanciación alguna (ex artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y en segundo lugar, se consagra la garantía del silencio administrativo negativo en los casos en que no se resolvieren los asuntos o recursos ejercidos, garantía que opera en beneficio del administrado ante la omisión de respuesta por parte del órgano administrativo en un lapso determinado, para así no verificar una violación a los particulares en su derecho a la defensa y acceso a los órganos jurisdiccionales, en cuanto a tener que suspender indefinidamente el ejercicio de recursos administrativos o acciones jurisdiccionales hasta que se produzca una decisión expresa de la Administración Pública (ex artículo 4 eiusdem).
Ello así, lo que hace procedente la acción de amparo constitucional de cara a la falta de pronunciamiento de la Administración, es la omisión genérica por la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta; establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues hay una ausencia absoluta de pronunciamiento frente a una solicitud presentada por un particular y de la cual no puede inferirse que la Administración orienta su decisión en algún sentido. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Sentencia N° 2004-00323 del 14 de diciembre de 2004, caso: PROVEA vs. FONDUR).

Así, con base en lo precedentemente establecido y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede dar por verificado el hecho fehaciente de que no existe en el expediente, prueba de emisión de alguna respuesta dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV) con ocasión a la solicitud efectuada por la parte accionante, y que por añadido se adecuara a los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para configurar la existencia de todo acto administrativo.

Por lo que, como bien lo argumento la parte accionante durante su intervención en el desarrollo de la audiencia constitucional, ante la falta de existencia de acto administrativo alguno mal podía la misma hacer uso del ejercicio oportuno de los recursos administrativos -reconsideración y jerárquico- establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, frente a un acto que le era inexistente; en virtud que dentro del procedimiento constitutivo o de primer grado no existió manifestación de voluntad (Vid. Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) por parte de la Administración que hubiera podido ser objeto de impugnación alguna (ex artículo 94 y 95 eiusdem).

Aunado a las anteriores consideraciones, debe expresar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto de los extremos de oportunidad y adecuación de respuesta devenidos del ejercicio del derecho constitucional de petición, lo siguiente:

Prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“Artículo 51.- Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, dejó establecido lo siguiente:

“(...) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’.
(...) en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (...)”:

Ahora bien, en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 1494 de fecha 6 de agosto de 2004, caso: Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la Sala Constitucional resolvió lo siguiente:

“Este derecho de petición, esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración deberá dar respuesta a las peticiones, de naturaleza administrativa que no requiera substanciación, dirigidas por los particulares, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos.
Aunado a ello, esta Sala Constitucional en sentencia n° 2073 del 30 de octubre de 2001, caso: Cruz Elvira Marín, señaló:
(...) De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (...).
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala constata que (…) al existir el vínculo directo y al haberse constatado que (…) no [se] dio una oportuna y adecuada respuesta a los solicitantes, dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala considera que se configuró la lesión al derecho de petición denunciado por la parte actora consagrado en el artículo 51 de la Constitución, estando, por tanto, ajustada a derecho la decisión consultada (...)”.

Del estudio efectuado al presente expediente, precisa esta Corte -nuevamente- que en efecto consta de los folios catorce (14) al diecisiete (17), escrito de petición suscrito por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, dirigido en fecha 12 de mayo de 2005, al Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venzuela, ciudadano Antonio París.

Es de hacer notar que la representación de la parte accionada durante el acto de la audiencia oral y pública admitió no haber dado respuesta a la referida solicitud formulada por la parte actora, por lo que no existe -como ya se dijo- en el expediente judicial prueba de pronunciamiento alguno por parte del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, a las peticiones efectuadas en fecha 12 de mayo de 2005, por lo que en el presente caso nos hemos encontrado ante una trasgresión de los extremos de oportunidad y adecuada respuesta a que hacen referencia los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber transcurrido más de cuatro (4) meses a contar desde la fecha de recepción de la referida solicitud (12 de mayo de 2005) y la celebración de la audiencia constitucional de amparo, lapso éste que como puede apreciar esta Corte, superó con creces el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, en razón de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con fundamento en la violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la falta de oportunidad y adecuación en la respuesta debida por parte accionada, en virtud de no habérsele suministrado información frente a las peticiones formuladas en fecha 12 de mayo de 2005, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, ordena al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, dar respuesta adecuada a la parte accionante, para lo cual esta Instancia Jurisdiccional le concede el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo, mediante su consignación ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ENRIQUE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), con fundamento en la violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la falta de oportunidad y adecuación en la respuesta debida por parte accionada, en virtud de no habérsele suministrado información frente a las peticiones formuladas en fecha 12 de mayo de 2005;

2.- ORDENA al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, dar respuesta adecuada a la parte accionante, para lo cual esta Instancia Jurisdiccional le concede el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo, mediante su consignación ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000853
MELM/065







En la misma fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03110.



La Secretaria