EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000289
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 107-05 del 21 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS BRAVO FERREBUS, titular de la cédula de identidad N° 3.512.142, asistido por el abogado Alí Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.671, contra las sociedades mercantiles PRODUCTOS LÁCTEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (en lo adelante: PROLACA) y DISTRIBUIDORA DE PASTEURIZADOS C.A. (en lo adelante: DIPLANCA), en virtud del incumplimiento por parte de dichas empresas de dar acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 167 del 13 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2004 por el abogado José Ángel Pérez Semprún, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.896, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIPLANCA, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 25 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 13 de mayo de 2004, el ciudadano Néstor Bravo Ferrebus, asistido por el abogado Alí Sánchez, interpuso pretensión de amparo constitucional contra las empresas Productos Lácteos Compañía Anónima (PROLACA) y Distribuidora de Pasteurizados Compañía Anónima (DIPLANCA), argumentando al efecto lo siguiente:

Indicó que “[…] en fecha 19 de Diciembre [sic] de 2003 [introdujo] ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia una solicitud de reenganche por el hecho de haber sido despedido a [su] entender en forma injustificada por [su] actual patrono la empresa Productos Lácteos Compañía Anónima (PROLACA) hoy Distribuidora de Pasteurizados Compañía Anónima (DIPLANCA) […] donde [laboró] desde el día 12-03-2003 [sic], desempeñando el cargo de Vigilante [sic] diurno y nocturno, devengando un salario básico quincenal de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE CON VEINTIOCHO BOLÍVARES [sic] (Bs. 235.714,28) […]”. (Negrillas y paréntesis del accionante).

Señaló que la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa N° 167 del 13 de abril de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por su representado.

Expresó que la empresa accionada se negó a dar cumplimiento a lo dispuesto por esa Inspectoría del Trabajo, en el sentido de no reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano Nestor Luis Bravo.
Narró que “[…] la Empresa [sic] DIPLANCA antes PROLACA (o viceversa) […] al negarse a cumplir la providencia [sic] emanada del despacho [sic] de la Inspectoría del Trabajo; con tal actitud viola [sus] derechos y garantías constitucionales al trabajo artículo 87, al cobro de prestaciones sociales, Artículo [sic] 92 y a la estabilidad laboral Artículo [sic] 93, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela […]”.(Paréntesis del escrito)

Por último solicitó que “(…) la Empresa (sic) Patronal (sic) debe cancelar(le) lo equivalente al tiempo en que dure el procedimiento de esta acción de amparo, más lo correspondiente al método indexatorio e igualmente lo correspondiente a las costas por honorarios profesionales (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

El día 8 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) observa (esa) Juzgadora lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del tenor siguiente: ‘cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono’. Se puede observar que el legislador establece como requisitos para que se configure la sustitución del patrono: 1) el ejercicio de la misma actividad económica; 2) con el mismo personal e instalaciones materiales; los cuales se procede a verificar si se concretizan en la presente causa:
En lo relativo al primer requisito en caso sub examine se configura puesto que tanto la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROLACA) como DISTRIBUIDORA DE PASTEURIZADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIPLANCA) son compañías dedicadas a la explotación de actividades relativas a productos lácteos.
En lo referido al segundo extremo requerido por la Ley Orgánica del Trabajo para que se de (sic) la sustitución patronal, en el caso sub iudice se concreta ya que como se desprende tanto del recibo de pago ut supra señalado como de las exposiciones realizadas por el Alguacil de (ese) Tribunal, específicamente de los folios quince (15) y veintiséis (26) en sus anversos, la empresa sustituta es decir; (sic) DISTRIBUIDORA DE PASTEURIZADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIPLANCA) funciona en las mismas instalaciones materiales de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROLACA)
(…omissis…)
en consecuencia la sociedad anónima DISTRIBUIDORA DE PASTEURIZADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIPLANCA) es solidariamente responsable del reenganche y pago de los salarios caídos que le corresponden al agraviado ciudadano NESTOR LUIS BRAVO FERREBUS
(…omissis…)
se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo quien es (sic) órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante, mediante Providencia Administrativa N° 167 de fecha 13 de abril de 2004, ordenó el reintegro (sic) a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos del trabajador; y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de (esa) Sentenciadora en una evidente violación de los preceptos constitucionales que contemplan la protección en todo ámbito del Derecho (sic) al Trabajo (sic) como hecho social, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 eiúsdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA (…)”. (Resaltado del escrito y de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma. Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Ahora bien, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la sentencia apelada

Se desprende de la revisión emprendida a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la presente acción de amparo, y ordenó:

“[…] la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo; en forma inmediata e incondicional en cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 167 dictada el día trece (13) de abril de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha en que fue despedido de su cargo, es decir, el día diecisiete (17) de noviembre de 2003, hasta su efectiva reincorporación tomando en cuenta el salario base demostrado en actas de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) Semanales [sic], más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar […]”.

Por otra parte, constata esta Corte que en el petitorio del escrito contentivo de la actual petición de tuición constitucional el quejoso solicitó se condenara a las empresas PROLACA y DIPLANCA a lo siguiente:

“[…] En atención a lo antes expresado, solicit[a] al ciudadano Juez decrete, amparo constitucional de conformidad con el Artículo [sic] 27 ejusdem [sic] y el Artículo [sic] 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los efectos que el agraviante empresa [sic] PROLACA o DIPLANCA, representada [sic] en la persona física del ciudadano WILSON GUERRA, Gerente Administrativo (citarlo a la misma dirección de la empresa) de la misma [sic], [le] reenganche a [sus] labores con el pago correspondiente de [sus] salarios caídos hasta la fecha en que se decida este juicio o en su defecto sea conminada a cancelar[le] todo lo que [le] corresponde hasta que hubiere lugar [sic] de conformidad con los Artículos [sic] 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo
(…omissis…)
Asimismo la Empresa [sic] Patronal [sic] debe carcelar[le] lo equivalente al tiempo en que dure el procedimiento de esta acción de amparo, más lo correspondiente al método indexatorio e igualmente lo que corresponde a las costas por honorarios profesionales […]”. (Negrillas del escrito y de la Corte; paréntesis del escrito).
Como puede observarse, el accionante en amparo no sólo requirió que se diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, sino que además solicitó “lo correspondiente al método indexatorio”.

Sin embargo, en todo el cuerpo del fallo no se deduce que el Sentenciador de instancia se halla detenido en este punto, bien para acogerlo, bien para rechazarlo. En este sentido, cabe destacar que uno de los principios fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (Ergo: los hechos notorios).

Conforme a este axioma, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el órgano jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas. La consagración positiva de este precepto la encontramos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem prevé:

“Toda sentencia debe contener: (…)
(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…). (Negrillas de la Corte).

Doctrinariamente, se ha entendido a la congruencia como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto con el thema decidendum del asunto.

En virtud del principio de congruencia, el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado en autos y no puede dejar de analizar ninguno de los planteamientos fáctico-jurídicos que las partes ponen bajo su conocimiento y decisión.

En la controversia que nos ocupa, el Sentenciador a-quo dejó de analizar la procedencia de uno de los puntos que le fue sometido a su consideración, como lo fue la petición de corrección monetaria e indexación realizada por el accionante, incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo estatuido en el artículo 244 ibídem, norma que dispone:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de la Corte).

Se deduce así que el legislador sanciona la presencia del vicio de incongruencia con la nulidad del fallo que lo contiene, por cuanto entiende que un veredicto judicial en estos términos no propende a la búsqueda de la verdad y la justicia, desideratum de la labor judicial, sino a todo lo contrario: a la arbitrariedad; patentizada en la circunstancia que podría llegar a aceptarse que los argumentos de un litigante sean concienzudamente analizados y los de su adversario no, quebrantándose así el equilibrio, estabilidad e imparcialidad que deben caracterizar a la función jurisdiccional.

Por tal motivo esta Corte, en apego al imperativo legal antes invocado, declara la nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia. Así se decide.

Proferida la anterior declaración, pasa la Corte a dar acatamiento a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que tal determinación no será causal de reposición, y en consecuencia, entrará a decidir el fondo del litigio. Así se decide.

-Del mérito del amparo

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, a cuyo efecto observa:

El ciudadano Néstor Bravo Ferrebus interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de las sociedades mercantiles Productos Lácteos Compañía Anónima (PROLACA) y Distribuidora de Pasteurizados C.A. (DIPLANCA), sosteniendo al efecto que dichas empresas incumplieron con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 167 de fecha 13 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia.

Al efecto sostuvo, que fue despedido sin justa causa de la sociedad mercantil PROLACA, lo que le motivó a instar el procedimiento administrativo que originó el proferimiento del acto administrativo supra mencionado, y que al momento de verificarse la ejecución del mismo ésta no pudo llevarse a cabo en razón de que ya allí no giraba la citada empresa sino la sociedad de comercio DIPLANCA, la cual, a su vez, se negó a dar cumplimiento a la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por considerar que en el presente caso había operado la sustitución de patrono, entre la sociedad mercantil PROLACA -patrono sustituido- y la empresa DIPLANCA -patrono sustituto-, argumentando al efecto que en el caso sub iudice se dan a cabalidad los supuestos de hecho de dicha figura, contemplados en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que condenó a esta última a dar ejecución a la Providencia Administrativa N° 167 del 13 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia.

Bajo este contexto, establece la Corte que la acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Carta Fundamental, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 del 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, en la que se dejó sentado que:

“(…) aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.

A tal efecto, se tiene que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ello así, ha destacado la jurisprudencia que la citada causal de inadmisibilidad está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del procedimiento de amparo constitucional, no sólo resulta inadmisible la acción cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se observa que para satisfacer la pretensión del accionante, esta Corte tendría que determinar si la empresa Productos Lácteos Compañía Anónima, fue sustituida por la sociedad mercantil Distribuidora de Pasteurizados C.A., con lo que estaría realizando tal estudio de identidad a través de la pretensión de amparo constitucional, siendo que no es la vía idónea a tal efecto.

Ciertamente, resulta claro para la Corte que por ser la acción de amparo constitucional un procedimiento especial, sumario, breve, no sujeto a formalidad, naturalmente su procedimiento no es idóneo en el presente caso para obtener el resultado que persigue el accionante en amparo. Así se declara.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible por no haber agotado el accionante los medios ordinarios previstos en la Ley, siendo que ha debido acudir ante la jurisdicción ordinaria a los fines de aclarar el punto relacionado con la sustitución de patrono argüida en autos, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción. Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ANULA la sentencia definitiva dictada el 8 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Néstor Luis Bravo Ferrebus, asistido por el abogado Alí Sánchez, ambos identificados, en contra de las sociedades mercantiles Productos Lácteos Compañía Anónima (PROLACA) y Distribuidora de Pasteurizados C.A. (DIPLANCA), en virtud del incumplimiento por parte de dichas empresas de dar acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 167 del 13 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


Exp. N° AP42-R-2005-000289
JDRH/10











En la misma fecha, veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03111.

La Secretaria