REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2005
Años 195° y 146°

El 8 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° J1-383-05 de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VIRGINIA SÁNCHEZ ESPINOZA, MORA MARÍA SOCORRO, GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, LEONARDO JAIMES, LEONARDO MOLINA, MARÍA PEREIRA, SAMUEL SEGUNDO PRADA CARRERO Y JACINTA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.471.489, 9.083.555, 8.071.299, 8.084.926, 8.080.346, 9.084.418, 3.940.425, 8.089.393, respectivamente, asistidos por el abogado Orangel Bogarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.946, contra los ciudadanos IBEL TÉRESA VIVAS, ÉLIDE RODRÍGUEZ y JUAN RAMÓN SUAREZ ZAMBRANO, en su carácter de Directora del Liceo Nocturno Félix Román Duque, Jefe del Distrito Escolar N° 4, y Director encargado del Liceo Nocturno Félix Román Duque, respectivamente, en virtud de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por los referidos ciudadanos, quienes han incumplido lo dispuesto en la comunicación S/N de fecha 4 de noviembre de 2004, emanada de la ciudadana Nereida Perdomo, en su carácter de Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida, mediante la cual se notifica que los accionantes regresan con sus respectivas cargas horarias al liceo antes señalado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de marzo de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 19 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Según lo establecido en la sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: Ana Mercedes Bermúdez, expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los expedientes que se remiten a los fines de conocer sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están conformes con lo decidido por la primera instancia constitucional.

En dicho fallo se estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado (…)” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de recibo del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -8 de julio de 2005-, a la fecha de la presente decisión, las partes intervinientes en el procedimiento no manifestaron interés alguno en la consulta remitida, tal inactividad acarrea como consecuencia que habiendo transcurrido los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, debe quedar firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de marzo de 2005, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000749
MELM/010

En la misma fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03116.



La Secretaria