JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000910

El 2 de septiembre de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lloyd Harold Prince, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.673, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRADE CASAL, titular de la cédula de identidad N° 12.421.645, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JUROS 2000, el 5 de septiembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decida respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 5 de septiembre de 2005, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto N° 2005-02920 de fecha 7 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional solicitó a la parte accionante consignará copias de la solicitud dirigida a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) C.A., la cual constituía un documento fundamental de la pretensión de tutela constitucional deducida, ello a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente acción.
Mediante escrito presentado ente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del accionante consignó la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de septiembre de 2005.

En fecha 22 de septiembre de 2005, visto el escrito presentado por el apoderado judicial del accionante, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines legales consiguientes.

Concluida la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional, basando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Isaac Castejón Sáez, dio en venta a su mandante un inmueble denominado “Quinta Cariñito”, signado con el N° 3, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Buena Vista, Distrito Sucre del Estado Miranda, así como la parcela de terreno sobre la cual esta construida la misma.

Que en fecha 21 de septiembre de 2004, su representado recibió de la accionada una comunicación de fecha 27 de agosto de 2004, dirigida al antiguo propietario del referido inmueble y a la “Tintorería Estrella de América”, “(…) en la cual le informaban que mantenía una deuda con HIDROCAPITAL (…) de Bs. 5.393.157 y por tal motivo [le sería suspendido] el servicio de agua potable (…) [clausurándole] el cachimbo de conexión de las aguas servidas” (Mayúsculas del original).

Que el accionante se dirigió a la oficina comercial a constatar la referida deuda, donde “(…) luego de varias discusiones (…), el 22 de septiembre de 2004 (…) firmó un convenimiento de pago por la deuda total que era para ese momento de Bs. 5.463.676,66, más los intereses de Bs. 611.590,00 para un total por Bs. 6.075.266,66 [divididos] en 24 cuotas, la primera de ellas por Bs. 546.367,71, y las restantes 23 cuotas, por un monto de Bs. 240.387,00, las cuales [ha] venido pagando en su totalidad (…)”.

Que “[en] esa misma oportunidad, [su] representado pretendió colocar el servicio de agua a su nombre y [a tal fin llevó] el original del documento de propiedad, [habiéndole informado] que la cuenta debía estar solvente (…) a fin de cambiar la titularidad del servicio”.

Que “(…) el martes 23 de agosto de 2005, [su] representado recibió nuevamente una comunicación (…) dirigida al antiguo propietario del inmueble (…) y otra (…) a la Tintorería Estrella de América, donde le [notificaron]bv que su contrato de agua potable y saneamiento [presentaba] una deuda de Bs. 8.75233.11 (sic) [exhortándole a acudir] a las oficinas comerciales (….) para regularizar su situación (…)”.

Que así, el accionante se “(…) dirigió a la Oficina de Hidrocapital (…) [informándole] que su servicio de agua sería suspendido por otra deuda, ahora la del NIC (sic) 1161136 que [existía] en ese mismo inmueble, [y] que la ley los [autorizaba] a cortar el servicio de agua de todas las tomas, cuando [existiese] más de una toma en el inmueble y alguna [presentará] atraso (…)”.

Que sorprendía a su representado lo aludido por la accionada, “(…) por cuanto el inmueble [poseía] sólo una toma de agua, con la que se [surtían] tanto el local donde funcionaba el taller de [su] representado como el otro local alquilado por él, prorrateándose el monto de la factura entre los mismos (…)”.

Que “(…) el 2 de septiembre de 2005, [su] representado le solicitó a la empresa Hidrocapital, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la exhibición de contrato que (…) [pretendía] cobrar y saber si [era] verdad la existencia del mismo (…) [y quien] lo [había firmado], por cuanto [su] representado nunca antes tuvo conocimiento de la existencia de otra toma de agua para el referido inmueble”.

Que “(…) [pretender] cobrarle [al accionante] otra supuesta cuenta (…) [le] crea una enorme inseguridad e incertidumbre, no sólo a [él] sino a cualquier suscriptor del servicio de agua con Hidrocapital (…) al no tener derecho ni siquiera a discutir con la referida compañía (…)”.

Que tal actuación desplegada por la parte accionada, viola flagrantemente los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela efectiva de los derechos y al derecho a la salud.

Con base en las argumentaciones expuestas, solicitó “(…) que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarado CON LUGAR y en consecuencia [se ordenará] a la compañía HIDROCAPITAL (…) la exhibición de la solicitud de suscripción de la supuesta cuenta NIC: 1161136 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, observa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En tal sentido, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función a los derechos constitucionales señalados como violentados y del órgano accionado-, cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.

Así, en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la tutela efectiva de los derechos y a la salud, derechos neutros que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y, como tales, pueden ser controlados por esta Corte, máxime cuando en el presente caso se trata de un servicio cuya competencia viene atribuida por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se advierte que se han alegado actuaciones que se imputan a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encontraba sometida al control contencioso administrativo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la competencia residual derivada del ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, cabe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., se pronunció más concretamente respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los llamados criterio material y orgánico, que rigen los procedimientos de amparos constitucionales- de las siguientes pretensiones:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, resulta oportuno establecer la vigencia de tales criterios de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ cards, al dar parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, señaló lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En tal virtud, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra una sociedad mercantil de capital público -Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL)-, esto es, que tratándose de una empresa del Estado, resultaría evidente que sus actos, hechos u omisiones se encuentran sometidos al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Es por ello, que con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y vista así la creación y conformación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas atribuciones y competencias conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lloyd Harold Prince, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Andrade Casal, contra la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), y así se decide.

II.- Determinada así la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su admisibilidad, a cuyo fin observa:

Como punto previo debe esta Corte precisar con fundamento en los alegatos y pedimentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente:

Alegó la parte accionante que “(…) el 2 de septiembre de 2005, [su] representado le solicitó a la empresa Hidrocapital, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la exhibición de contrato que (…) [pretendía] cobrar y saber si [era] verdad la existencia del mismo (…) [y quien] lo [había firmado], por cuanto [su] representado nunca antes tuvo conocimiento de la existencia de otra toma de agua para el referido inmueble”.

Así, de los hechos planteados por el apoderado judicial del accionante, se desprende para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que éste presentó ante la accionada en la misma fecha de interposición de la presente acción (2 de septiembre de 2005), una solicitud a los fines de la exhibición “(…) de la (…) suscripción de la supuesta cuenta NIC: 1161136 (…)”, ante lo cual entiende este Órgano Jurisdiccional que frente a la posible falta de oportuna y adecuada respuesta, se constituiría la violación del derecho constitucional de petición y respuesta oportuna consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o una violación al derecho a la información consagrado bajo diversos supuestos de procedencia en los artículos 28 y 146 del aludido Texto Fundamental.

No obstante, en su petitorio la parte accionante solicitó “(…) que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL [fuese] declarado CON LUGAR y en consecuencia [se ordenará] a la compañía HIDROCAPITAL (…) la exhibición de la solicitud de suscripción de la supuesta cuenta NIC: 1161136 (…)”, lo cual ad initio no pudiera otorgarse mediante la interposición de la presente pretensión de tutela constitucional.

En este orden de ideas, es imperativo para esta Instancia Judicial establecer sucintamente algunas consideraciones que permitirían distinguir entre la llamada acción de habeas data, el derecho de acceso a la información, y por último, el denominado derecho de petición y oportuna respuesta, con lo cual se debe precisar lo siguiente:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras, en el entendido que tanto el Estado como los particulares, mediante el uso de diversas formas de recopilación de datos (manuales, computarizados, entre otros), registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, le otorgó varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el citado artículo 28 (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 23 de agosto de 2000, Expediente N° 00-2378, caso: Red de Veedores de la Universidad Católica Andrés Bello).

De manera que, el llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes lo ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también pudiera pedirse la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido.

Por su parte, la Carta Fundamental en su artículo 143, otorga a los ciudadanos otro derecho a la información con el fin de que los administrados conozcan el estado de las actuaciones en que están directamente interesados, así como las resoluciones que se adopten. Se trata pues, de un derecho de acceso de los interesados a las actuaciones de los procedimientos administrativos.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo prevé en su artículo 51, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Esto es, la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse de forma “oportuna” y “adecuada”, respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares (Vid. Sentencia N° 1494 de fecha 6 de agosto de 2004, caso: Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Así, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la pretensión deducida por el accionante se encuentre subsumida en alguno de los supuestos de procedencia de la acción de habeas data, así como tampoco surge de autos que éste sea parte de ningún proceso administrativo que amerite se le informe sobre el estado de las actuaciones en que esté directamente interesado, y que conduzca a una resolución definitiva, indudablemente una sanción administrativa, ya que el artículo 143 se refiere a la Administración Pública; y por cuanto en el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar arguyó que “(…) el martes 23 de agosto de 2005, [su] representado recibió nuevamente una comunicación (…) dirigida al antiguo propietario del inmueble (…) y otra (…) a la Tintorería Estrella de América, donde le notifican que su contrato de agua potable y saneamiento [presentaba] una deuda de Bs. 8.75233.11 (sic) [exhortándole a acudir] a las oficinas comerciales (….) para regularizar su situación (…)”, y que asimismo “(…) el 2 de septiembre de 2005, [su] representado le solicitó a la empresa Hidrocapital, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la exhibición del contrato que (…) [pretendía] cobrar y saber si [era] verdad la existencia del mismo (…) [y quien] lo [había firmado] (…)”, esta Corte entiende que lo pretendido se origina por una posible violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

De tal manera, advierte este Órgano Jurisdiccional que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo actuando como tutor de la constitucionalidad, que procura el amparo de quienes se les infringen sus derechos y garantías, no queda atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable, esto es que no resulta vinculante para el Juez en Sede Constitucional la determinación formulada por los actores respecto a los derechos vulnerados, es por lo que con fundamento en las consideraciones antes expuestas, así como en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt, según el cual “El Juez por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo (…)”, procede a recalificar los derechos constitucionales supuestamente conculcados al accionante, los cuales quedaran circunscritos al mencionado derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Precisado lo anterior, entrando ya esta Instancia Judicial en el análisis de los supuestos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, aprecia lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena) estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo determinó, que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siempre que esto resulte de inmediata y posible realización por parte del presunto agraviante.

Esto es, que en lo que concierne a la acción de amparo interpuesta en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, esta Sala ha determinado ciertos presupuestos, para que se ampare al futuro afectado de la proveniente vulneración constitucional, como lo es, que ese suceso sea inminente, cierto, y que esté próximo a materializarse. En el supuesto negado de que no concurran tales supuestos, el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:


“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...”.

Dicha disposición ha sido interpretada en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo hizo en su sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., (FRIOSA), en la que se expuso lo siguiente:

“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable (…) que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

Reiterando el criterio señalado supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el caso de autos, no se configura la amenaza de violación del derecho constitucional alegado en amparo, toda vez que el mismo no es consecuencia directa e inmediata de la actuación cuestionada, ni mucho menos es posible ser realizada por la sociedad mercantil accionada por cuanto del análisis de la información aportada por la parte accionante se constató que la solicitud hecha por éste, fue recibida por la sociedad mercantil accionada en fecha 6 de septiembre de 2005, (Vid. Folio 31 del presente expediente), siendo así, mal podría entonces habérsele causado alguna lesión a la parte actora, por cuanto la petición formulada por ésta, cuya falta de respuesta se denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales, fue presentada con posterioridad a la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, esto es, el 2 de septiembre de 2005.

De allí que, al no ser actual e inmediata la supuesta violación constitucional, puesto que no ha trascurrido el plazo a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Administración responda la petición, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lloyd Harold Prince, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRADE CASAL, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000910
MELM/065


En la misma fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03122.



La Secretaria