JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-G-2005-000036

El 20 de julio de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 0874 de fecha 1° de julio de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por la abogada ILSE COVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.457.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la demanda interpuesta, realizada por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2005.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 11 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a proferir su fallo con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 31 de marzo de de 2005, la ciudadana Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en funciones de distribuidor), el presente escrito contentivo de la demanda por daños materiales y morales, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 11 de agosto de 1995, denunció ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la construcción de dos (2) plantas hechas “(…) en el fondo de la parcela y casa distinguida con el N° 1.130, ubicada en la Calle 143 de la Urbanización El Morro II, propiedad del señor Teófilo Gustavo Bracho (…), que fue realizada subiendo el techo de la primera planta encima de la pared medianera con [su] parcela y luego elevando esta pared sólo con bloques para que [sirvieran] de pared lateral de la segunda planta de la construcción”.

Que en fecha 6 de diciembre de 1995, la Dirección de Desarrollo Urbano del aludido órgano, emitió la Resolución N° R-1421-95 por la cual ordenó al ciudadano Teófilo Bracho la demolición de forma voluntaria de la referida construcción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Valencia.

Que el 8 de diciembre del mismo año, el mencionado ciudadano interpuso un recurso de reconsideración ante la citada Dirección, el cual no fue resuelto por la Administración quedando así firme el acto administrativo dictado “(…) en virtud del silencio administrativo”.

Que “[al] separarse el Municipio San Diego del Municipio matriz Valencia, pasó el expediente administrativo a la Alcaldía del nuevo Municipio, cuya Dirección de Desarrollo Urbano emitió la ilegal Resolución N° 29-26, mediante la cual ignorando el silencio administrativo que confirmó la Resolución N° R-1421-95 y extralimitándose en sus funciones (…), da una nueva respuesta al recurso de reconsideración resolviendo imponerle al señor Teófilo Bracho una multa establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y para regularizar la violación de los artículos 4 y 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción prohibió la ampliación de la construcción existente y ordenó sólo la demolición de la construcción realizada en la segunda planta” (Negrillas del original).

Que con el nuevo acto administrativo se violentaron los artículos 27 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción, y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “(…) los cuales establecen que la sanción a imponer en estos casos es la demolición total de la construcción ya que si se deja la primera planta aún seguiría ocupada la zona de retiro y quedaría el piso de la segunda planta (techo de la primera) montado sobre la pared medianera constituyendo una gran terraza o azotea hacia [su] casa, quedando todavía amenazada la seguridad de [su] menor hija y la [suya], [su] integridad, vida y [sus] bienes (…)”.

Que siendo así, en fecha 19 de julio de 1996 interpuso un recurso jerárquico contra la mencionada Resolución N° 29-26, dejándose transcurrir el plazo legal de noventa (90) días hábiles, sin que la Administración emitiera la correspondiente decisión.

Que “(…) que [su] menor hija (…) a partir de los tres meses de nacida comenzó a presentar accesos de tos, debiendo [trasladarse] de la habitación principal ubicada en el lado ESTE de [su] casa a la habitación del frente ubicada en el lado OESTE, en la cual todavía siguen durmiendo para tratar de evitar respirar el polvo, además del polvillo de cemento y arena depositados en la segunda planta de la construcción y que la brisa lleva hacia [su] casa” (Mayúsculas del original).
Que “[si] el entonces Alcalde del Municipio San Diego (…), hubiera defendido [sus] derechos y solucionado el problema planteado conforme a derecho (…), [le] habría evitado el sufrimiento físico y moral por el que tuvo que pasar [su] hija desde tan corta y delicada edad teniendo que andar [con ella] de un lado a otro (…), [y] sufriendo frecuentemente gripes y otros problemas respiratorios estimulados por la aspiración de ese polvo”.

Que “[con] la ilegal construcción cuya demolición no [había] efectuado hasta la (…) fecha la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego, permitiendo así que todavía exista (…) y la lesión de [sus] derechos como propietaria, además de [sus] derechos humanos y fundamentales, se le han ocasionado a la casa y terreno de [su] propiedad importantes daños materiales representados por la disminución de su valor y, además, de las posibilidades de arrendarla, hipotecarla o venderla debido a la presencia de esa construcción que la afecta por no poderse disfrutar plenamente de los derechos inherentes al uso de la propiedad (…)”.

Que tales daños materiales por efecto de la disminución del valor de su casa, ascienden aproximadamente a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), sumados al concepto de lucro cesante por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) “(…) que hubiera ganado por once meses de arrendamiento (…), a partir de enero de 1996 hasta marzo de 2005”.

Que “[con] la mencionada construcción y de su actual permanencia se han violado (…) variables urbanas fundamentales como [eran] los retiros laterales y de fondo, y las restricciones por seguridad, establecidas en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Valencia (…) y en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

Que se le han vulnerado sus derechos constitucionales relativos a la seguridad, a la vida, a la salud, vida privada e intimidad, a vivir en paz y tranquilidad y a la propiedad, consagrados en los artículos 55, 82, 43, 83, 60, 22 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “[debido] a [las] actuaciones administrativas adversas a [sus] derechos, [tuvo] que iniciar el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad que [había] sido arduo, doloroso, fatigoso y excesivamente largo y que hubiera sido innecesario si el Alcalde y la Dirección de Desarrollo Urbano del citado Municipio San Diego hubieran cumplido su deber legal (…)”.

Que fundamentaba la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil “(…) debido a que tratándose de una construcción ilegal y siendo [su] menor hija y [su] persona, las partes afectadas por la construcción denunciada, tanto la Dirección de Desarrollo Urbano como el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo han debido cumplir y hacer cumplir lo establecido en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, defendiendo y protegiendo así [sus] derechos humanos y constitucionales lesionados (…)”.

Que asimismo, servían de sustento legal a la pretensión interpuesta, el contenido de los artículos 2, 3, 6, 7, 19 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) los cuales consagran los principios fundamentales de JUSTICIA y RESPONSABILIDAD que tiene el Estado y todos los órganos de la división político territorial” (Mayúsculas del original).

Que en virtud de las consideraciones antes expuestas, procedía a demandar por daños y perjuicios materiales y morales al Municipio San Diego del Estado Carabobo por la “(…) cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daños materiales, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de lucro cesante y la cantidad de Dieciséis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales, lo cual suma en total la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.080.000.000,00) (…) [y] que la mencionada suma sea indexada hasta el momento en que [le] sea cancelada”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“Vista la demanda presentada por la abogado ILSE COVA CASTILLO (…), procediendo en sus propios derechos e intereses contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, [ese] Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, [consideró] pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, [observó]:
(…omissis…)
Ante los términos de [la] pretensión, [hizo] referencia a la sentencia de 7 de septiembre de septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [que] establece el nuevo régimen de competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos de acuerdo a la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial (sic) [del] 20 de mayo de 2004 (…) de la siguiente forma:
1) Los Juzgados Contenciosos Administrativos regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía no excede de DIEZ MIL (10.000 UT) unidades tributarias (…); 2) Las Cortes Contenciosos Administrativo (…) conocerán de las [mismas pretensiones] (…) si su cuantía excede de DIEZ MIL (10.000 UT) unidades tributarias (…) hasta SETENTA MIL UNA (70.001 UT) unidades tributarias (…); 3) La Sala Político Administrativa, conocerán de las demandas que se propongan (…) si su cuantía excede de SETENTA MIL UNA (70.001 UT) unidades tributarias (…).
Que atendiendo a [tales] principios los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [conocerían] de aquellas acciones que según su cuantía [cumplieran] con las siguientes condiciones: 1) [Se demandara] a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa en la cual [ejercieran] un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración y 2) Que [su conociendo] (…) no [estuviere] atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual (…) se [entendía] que la norma bajo análisis [constituía] una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que [era] la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras Jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Luego, siguiendo los argumentos expresados supra, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, [procediendo esa] Juzgadora a analizar si la acción interpuesta [cumplía] o no con las condiciones descritas, y en tal sentido [observó]:
En primer lugar, la presente acción ha sido intentada contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración.
En segundo lugar, la acción intentada [era] una demanda autónoma por daño material y moral contra el mencionado Municipio, que no esta referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial; por lo tanto, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativos.
Asimismo, visto que la cuantía de la demanda [había] sido estimada en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.080.000.000,00) [debía] concluirse, conforme a lo señalado en la sentencia que [servía] de base a [esa] decisión, que su conocimiento [estaba] atribuido en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).
(…omissis…)
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, [ese] Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…), se [declaró INCOMPETENTE y [declinó] la competencia en [estas] Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por motivo de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por la ciudadana Ilse Cova Castillo, contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo por haberle vulnerado presuntamente sus derechos constitucionales relativos a la seguridad, a la vida, a la salud, vida privada e intimidad, a vivir en paz y tranquilidad y a la propiedad, consagrados en los artículos 55, 82, 43, 83, 60, 22 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció de forma provisoria, en torno a la competencia por la cuantía de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “(…) 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (Vid. Sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.).

En consonancia con lo anterior, la misma Sala Político Administrativa del mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., ratificó el aludido criterio de determinación de competencias en razón de la cuantía, precisando que estas Cortes de lo Contencioso Administrativo serían competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de las siguientes pretensiones:

“5.- (…) de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, por su parte el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 37.942 del 20 de mayo de 2005, le atribuye a la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal la competencia para “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, después de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, aprecia este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

i) Que la presente demanda a la fecha de su interposición (31 de marzo de 2005) fue estimada por la cantidad dieciséis mil ochenta millones de bolívares (Bs. 16.080.000.000,00);

ii) Que según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116, publicada en fecha 27 de enero de 2005, el valor actual de la unidad tributaria (U.T.), es por la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) exactos, vigente para la fecha de interposición de la demanda;

iii) Que de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas que se propongan contra los Municipios, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, de las demandas -aplicando el valor vigente de cada unidad tributaria (U.T.)-cuya estimación en bolívares, sea mayor a doscientos noventa y cuatro millones bolívares (Bs. 294.000.000,00) y menor a dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400,00).

iv) Que de conformidad con el dispuesto en el citado artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento en primer grado de las demandas que se propongan contra los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), esto es, de las demandas -aplicando el valor vigente de cada unidad tributaria (U.T.)- cuya estimación en bolívares, sea superior de dos mil cincuenta y ocho millones cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 2.058.058.800,00).

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente dejar sentado que el presente asunto, se configura en el supuesto previsto en el numeral 24 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo queda excluido del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, otorgándose la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional advierte que ha sido el segundo Tribunal de la República en declararse incompetente para conocer del presente asunto, en tal virtud, visto el conflicto negativo de competencia, sucesivamente planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sentado por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, debe solicitarse la regulación de competencia ante esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso sub examine por remisión expresa del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita formalmente la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo para conocer suscitado en el presente asunto, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por la abogada ILSE COVA CASTILLO, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO;

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-G-2005-000036
MELM/065.-

En la misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03125.


La Secretaria