JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000923


En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1866-03 de fecha 10 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA, titular de la cédula de identidad N° 5.249.285, asistido por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.615, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I), creado mediante Ordenanza emanada del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y publicada en la Gaceta Municipal N° 762 Extraordinaria de fecha 13 de mayo de 1994.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2002, el ciudadano Alfredo Vignati Patella, interpuso querella funcionarial, en los siguientes términos:

Que “en fecha 01 de Noviembre de 1996, comen[zó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ‘INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, I.M.V.I.’ (…) desempeñando como último cargo el de Gerente de Desarrollo Habitacional, hasta el día 16 de agosto del 2000, por un total de tres (03) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días exactos, fecha en la cual [fue] destituido del cargo que desempeñaba (…)” (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “en fecha 12 de Diciembre del año 2000, [recibió] el pago incompleto de las Prestaciones Sociales que [le] correspondían, vale decir, teniendo un retrazo de Ciento dieciocho (sic) (118) días exactos, según liquidación emanada del I.M.V.I., (…), sin embargo por estar incompleta [su] liquidación y no ajustarse a derecho, no [estuvo] de acuerdo con el monto que reci[bió], ya que no se ajustaba a lo establecido en el Artículo 36, Parágrafo Único de la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ni se [le] estaba cancelando en su totalidad lo establecido en el artículo 27 de la Contratación Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Irribaren suscrito con el SUDEMADI, ya que, solo (sic) [le] cancelaron una bonificación de 30 días con el sueldo de Bs. 740.600,00, previstos por la referida cláusula, faltando por lo tanto en [su] liquidación el pago de 60 días por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (06) meses, que en [su[ caso serían 240 días por [su] último salario integral”.

Que “[e]n cuanto al cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Iribarren, en la Contratación Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son las Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año (aguinaldos), estos deben ser tomados en cuenta para promediar el Salario Integral de los Trabajadores de IMVI, sin embargo en [su] cálculo de prestaciones sociales sólo se tomó en cuenta [su] sueldo básico mensual, faltando por lo tanto el resto del salario por completar el salario integral (….)”.

A lo fines de sustentar la presente querella, invocó los artículos 36 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Iribarren, 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, 5° primer aparte, 8, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Finalmente el querellante solicitó se condene al Órgano querellado a pagar “la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Quinientos Diez Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 12.476.510,95)”, se ordene “la Indexación de la suma antes identificada tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela” y se condene en costas a la parte querellada.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

“(…) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva (…), se deja constancia que compareció la (…) apoderad[a] judicial de la parte recurrente. Asimismo se deja constancia de que no compareció representación alguna del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMVI). Al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por la libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia. Este Tribunal (…) declara CON LUGAR la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, en todo aquello que no sea contrario a derecho; pudiendo la parte afectada apelar de la presente; apelación o consulta obligatoria que se oirá en ambos efectos ante el Superior dentro de los cinco días hábiles siguientes. Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte previamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, para lo cual observa:

Al efecto, cabe destacar que ante el silencio mantenido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los criterios competenciales de los Tribunales Contenciosos Administrativos, salvo la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa estableció sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), las competencias de unos de estos Tribunales Contenciosos como son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la cual estableció:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)”.

En tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, debe señalarse que la Resolución N° 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establece que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Por lo tanto, siendo que esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente querella funcionarial y, por lo tanto, a pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella de autos. Así se decide.

A los fines de verificar si la decisión del a quo se dictó ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa que el mismo señaló en su decisión objeto de consulta lo siguiente:

“En día veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres, (…), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva (…), se deja constancia que compareció la (…) apoderad[a] judicial de la parte recurrente. Asimismo se deja constancia (…) que no compareció representación alguna del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMVI). Al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por la libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia. Este Tribunal (…) declara CON LUGAR la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Vista la falta de comparecencia de la parte querellada a la audiencia definitiva y la aplicación de normas procesales laborales al presente juicio de naturaleza funcionarial, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El primer y segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada extensivamente por el a quo, disponen lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
…Omissis…”

Como se observa de la norma parcialmente transcrita, el efecto jurídico de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dentro del proceso laboral, constituye confesión de los hechos y ello obliga al Juez laboral a decidir en un acta que elaborará el mismo día. Tal consecuencia jurídica, en criterio de esta Alzada, resulta inaplicable a los procesos judiciales sustanciados con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por las siguientes razones:

En un primer lugar, la interpretación extensiva de una norma legal debe entenderse a los fines de beneficiar con un privilegio o prerrogativa a sujetos distintos a los que originalmente regule la norma, en contraposición a la interpretación restrictiva que opera para la imposición de normas con un contenido sancionatorio.

De allí que, el operador jurídico deberá precisar la naturaleza de la norma para verificar su aplicación de forma extensiva o bien restrictiva. Ahora bien, es de acotar que las normas procesales son generalmente de aplicación supletoria, esto es que frente a vacíos surgidos en el decurso de un juicio por falta de regulación expresa debe aplicarse la norma procesal que la Ley Especial señale, y, a falta de mención expresa, las contenidas en el Código de Procedimiento de Procedimiento Civil en virtud de lo dispuesto en su artículo 22.

Ahora bien, partiendo de lo anterior se observa que la norma legal invocada por el a quo para declarar con lugar la querella funcionarial de autos no puede ser aplicada de forma extensiva al proceso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la naturaleza de las controversias debatidas en los tribunales laborales (que constituyen reclamos derivados de una relación de empleo regido por las normas recogidas en la Ley Orgánica del Trabajo) difieren sensiblemente de aquellas controversias que se dirimen a través de los tribunales con competencia funcionarial, que son aquellas derivadas de una relación de empleo público (con un marco estatutario preexistente y objetivo vinculado al cumplimiento de los fines del Estado, esto es, a la satisfacción del interés general).

Así, en criterio del esta Alzada, cuando un órgano o ente de la Administración Pública es parte procesal en un juicio de naturaleza laboral o funcionarial, el juez debe atender a la observancia de las prerrogativas procesales que detenta -recogidas actualmente en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y cuya aplicación se hace extensiva a los órganos y entes de las administraciones públicas estadales y municipales, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico y en la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente- y no imponer, como ocurrió en el presente caso, una norma procesal inaplicable al presente caso.

Ello así, debe observarse que el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública regula la falta de comparecencia del ente u órgano administrativo querellado a la audiencia preliminar, la cual tiene aplicación obligatoria para los juzgados con competencia en materia contencioso funcionarial y no permite la “aplicación extensiva” de otra norma procesal para el supuesto planteado.

En efecto, tal dispositivo legal estipula que “si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de ese privilegio”, siendo así esta Corte observa que en el presente caso, tal como se evidencia de los autos, el Instituto Autónomo Municipal querellado no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco a la audiencia definitiva. Por lo tanto, ante esta situación conviene analizar si este Instituto goza del privilegio a que alude el artículo anteriormente señalado.

Así, tenemos que respecto a los privilegios y prerrogativas de los Institutos Autónomos Municipales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 696 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), señaló lo siguiente:

“De manera preliminar, considera necesario esta Sala señalar que en el presente caso resultó infructuosa la citación del Instituto Autónomo demandado, motivo por el cual, debió procederse a la designación del correspondiente defensor Ad Litem, quien procedió a dar contestación a la demanda incoada; no obstante ello, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 102 y 44 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Institutos Autónomos Municipales gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a los Municipios, debe entenderse que a todo evento, la demandada rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta”.


Visto el razonamiento jurisprudencial que antecede, y por cuanto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su decisión de fecha 26 de agosto de 2003, aplicó erróneamente la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -referido a falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante por cuanto estos Entes gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a los Municipios antes analizado- es forzoso para esta Corte revocar el fallo objeto de consulta, y en consecuencia pasa a conocer del fondo de la presente querella. Así se decide.


Ahora bien, visto que el pronunciamiento judicial se efectuó en la oportunidad de la audiencia definitiva –según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y siendo que las causales de inadmisibilidad de la acción, son revisables en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 5 de abril de 2002, es decir antes de que entrara en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la Ley procesal aplicable rationae temporis al presente caso es la Ley de Carrera Administrativa.

Tal pronunciamiento es posible por parte de esta Alzada, toda vez que en virtud del carácter público de la mencionada causal de inadmisibilidad, el reenvío del expediente significaría una reposición inútil del proceso, censurada por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional vigente.

Así, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que, menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del lapso de reclamabilidad judicial del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de manera pacífica y reiterada ha venido sosteniendo en varios fallos lo siguiente:

“Al respecto se hace menester destacar que, en efecto, el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es un plazo de caducidad que no puede interrumpirse ni suspenderse, de tal manera que corre fatalmente sin que para su cómputo resulten en modo alguno relevantes elementos distintos al transcurso del tiempo, y su vencimiento implica –por tanto- la extinción del derecho que se pretende hacer valer.” (Sentencia N° 1.566 del 17 de julio de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así pues, reitera esta Corte que en acatamiento a la norma prevista en el artículo supra citado, debe señalarse que el aludido lapso de seis (6) meses al ser de caducidad, corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, contándose a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella. Dicho lo anterior, observa esta Alzada que en el presente caso la querella fue interpuesta en fecha 5 de abril de 2002 solicitando el querellante se convenga el pago por parte del Instituto “(…) y en efecto [le ] pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos legales que se [le] adeudan (…)”, razón por la cual corresponde a esta Corte precisar el momento en que se originó el hecho que dio lugar a la querella, con el fin de determinar si la acción fue interpuesta de manera tempestiva.

En tal sentido, de la revisión realizada al expediente se evidencia que el querellante afirma en su escrito libelar, inserto a los folios uno (01) al siete (07) del expediente, haber recibido “en fecha 12 de diciembre del año 2000, (…), el pago incompleto de las prestaciones sociales que le correspon[dían] (…) sin embargo por estar incompleta [su] liquidación y no ajustarse a derecho, no estuvo de acuerdo con el monto que reci[bió]”, asimismo, cursa al folio sesenta y tres (63) planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual aparece recibida en fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita presuntamente por el querellante, por lo tanto, debe concluirse que el hecho que dio lugar a la querella, se originó en fecha 12 de diciembre de 2000, es decir desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de la actuación de la Administración.

Adicionalmente, debe destacarse que a la fecha antes mencionada no existían los precedentes sentados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sus sentencias de fechas 19 de septiembre de 2002 y 9 de julio de 2003, recaídas en los casos Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera de ellas y Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, la segunda, que fijaron como plazo para el ejercicio de la acción tendente a reclamar el pago de prestaciones sociales y sus diferencias el de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, a la luz de las prescripciones de la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe advertirse que desde la mencionada fecha -19 de diciembre de 2000-, hasta el día de presentación de la presente querella, esto es el día 5 de abril de 2002, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) establecido en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley igualmente aplicable rationae temporis al caso sub judice. Así se declara.

En virtud de haberse declarado la caducidad de la acción, esta Corte considera inoficioso resolver los demás alegatos formulados, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la consulta del fallo de fecha 26 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA, titular de la cédula de identidad N° 5.249.285, asistido por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.615, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.), creado mediante Ordenanza emanada del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y publicada en la Gaceta Municipal N° 762 Extraordinaria de fecha 13 de mayo de 1994.

2.- REVOCA la sentencia objeto de consulta.

3.- Conociendo el fondo del asunto declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2004-000923
MELM/001.-



En la misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03141.



La Secretaria